SIN INFORMACION

MORALES/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

7 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, compareció doña Samantha Greyza Morales Alarcón, de nacionalidad peruana, cédula nacional para extranjeros N°28.218.926-7, quien interpuso acción constitucional de protección de propia mano en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria consistente en la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de residencia definitiva, lo que a su juicio vulnera el derecho de la igualdad ante la ley. Expuso que realizó solicitud de residencia definitiva ID N°65505184 y que desde hace más de seis meses no se visualiza avances en su solicitud ni respuestas concretas, a pesar de los reclamos administrativos que ha presentado. Indicó que dicha omisión afecta su derecho a la igualdad, en tanto ha afectado su situación migratoria e interrumpido sus planes de trabajo. En consecuencia, solicitó que se acoja la presente acción y se ordene a la recurrida adoptar las medidas necesarias para resolver su trámite en forma inmediata y regularice su situación documental, garantizando la vigencia de su cédula de identidad o documento equivalente mientras dure el proceso, con costas. Acompañó a su presentación: 1.- Correo de acogida al trámite y certificado de residencia definitiva en trámite. 2. Comprobante de pago de derechos (TGR). 3. Comunicación de solicitud de antecedentes adicionales y detalle del trámite emitido por el Servicio Nacional de Migraciones. 4. Captura del estado actual del trámite en etapa “Firma”. 5. Reclamos administrativos y respuestas automáticas del portal de ayuda. 6. Comunicación del Servicio de Impuestos Internos que impide inicio de actividades por vencimiento de RUT. 7. Copia de cédula de identidad. A folio 4, se declaró admisible la acción y se solicitó informe al Servicio Nacional de Migraciones. A folio 7, evacuó informe el Servicio Nacional de Migraciones, señalando en lo pertinente a la acción que el 19 de noviembre de 2024 la recurrente presentó solicitud de residencia definitiva ID N°65505184, la que

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva o amenaza ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, del mérito de los antecedentes acompañados, se concluye que el recurrente ha efectuado en tiempo y forma una solicitud de residencia definitiva el 29 de enero de 2025 por medio de los canales destinados a tal efecto, cumpliendo con las cargas procesales que impone su tramitación. Cuarto: Que, por su parte, el Servicio Nacional de Migraciones informó que la petición de la actora se encuentra en trámite, en etapa de firma. Quinto: Que, así las cosas, esta Corte advierte la existencia de una solicitud presentada por la actora ante el Servicio Nacional de Migraciones, el cual no ha emitido pronunciamiento dentro del plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, al no existir un acto administrativo formal que haya resuelto su solicitud. En tal sentido, también debe tenerse presente lo previsto en el artículo 7 de la Ley N°19.880 respecto al principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, así como con el principio de economía procedimental del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad, señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. Sexto: Que, en consecuencia, se

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el acta sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se acoge, sin costas, la acción constitucional de protección interpuesta por doña Samantha Greyza Morales Alarcón en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por lo que deberá emitir el pronunciamiento respecto a la solicitud impetrada que en derecho corresponda, en un plazo de noventa días contados desde la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°153-2026

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, siete de abril de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, compareció doña Samantha Greyza Morales Alarcón, de nacionalidad peruana, cédula nacional para extranjeros N°28.218.926-7, quien interpuso acción constitucional de protección de propia mano en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria consistente en la falta de pronunciamiento sobre la sol

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