SIN INFORMACION

YANGALI/SUBSECRETARIA DEL INTERIOR /MINISTERIO DEL INTERIOR

Rol

Fecha

7 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Germán Merino Mora, abogado, en favor de Luis Angel Yangali Abad, de nacionalidad venezolana, y deduce acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior, por lo que estima constituye un actuar ilegal y arbitrario, al no dar respuesta a su solicitud de carta de nacionalización. Expone que después de cumplir con los requisitos y plazos correspondientes, y habiendo obtenido la residencia definitiva, el recurrente inició el trámite de carta de nacionalización el 22 de octubre de 2021; sin embargo, desde la fecha de presentación, no ha obtenido información ni notificación sobre el estado de ese trámite. Acusa vulneración a la garantía del numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, según desarrolla, y previa cita del artículo 27 de Ley N°19.880, precisa que, de acuerdo con dicha norma, el plazo para emitir una decisión final es de 6 meses. Denuncia como ilegal y arbitraria, en consecuencia, la omisión de la autoridad recurrida consistente en la falta de resolución de la petición de nacionalización del recurrente. Solicita se ordene a la parte recurrida a otorgar una respuesta a la petición del actor dentro del plazo de 60 días corridos. Segundo: Que el Servicio Nacional de Migraciones evacua informe solicitando el rechazo del recurso, ya que no existe un acto ilegal o arbitrario que haya de ser enmendado por la vía cautelar. En efecto, describe los avances del proceso, señalando que la petición de la parte recurrente se encuentra en etapa de ratificación ante la autoridad, habiendo sido derivados los antecedentes a la Subsecretaría del Interior el 4 de octubre de 2024, y que como el actor cuenta con residencia definitiva, no se le ha perturbado de ninguna manera el goce de sus derechos. Agrega que la competencia del Servicio es para tramitar la solicitud y remitir el oficio con la calificación favorable o desfavorable ante el Gabinete d

Fundamentos

motivos plausibles para litigar. Cuarto: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando éste ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarios o ilegales que amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías numeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Quinto: Que, conforme al Decreto Supremo N°5.142 de 1960, del Ministerio de Interior, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros, dicho procedimiento implica etapas sucesivas, primero ante el Servicio Nacional de Migraciones, y luego ante el Ministerio de Interior. Lo anterior es relevante, toda vez que en el presente caso, es pacífico que la etapa ante el Servicio referido concluyó, emitiendo el informe correspondiente y remitiendo los antecedentes al Ministerio del Interior, por lo que, a su respecto, el recurso ha perdido oportunidad, sin que se le pueda atribuir un actuar ilegal o arbitrario. Sexto: Que, prosiguiendo con el análisis, del petitorio de la presente acción constitucional se desprende que la parte recurrente busca que se resuelva su solicitud de nacionalización y, en consecuencia, les otorgue dicho beneficio, lo que no ha ocurrido a esta fecha a pesar del tiempo transcurrido. En este punto, se debe tener en consideración que el Ministerio del Interior y Subsecretaría del Interior han informado que la solicitud se encuentra en las últimas etapas de tramitación ante el Ministerio, específicamente en la etapa de “ratifica autoridad”. Séptimo: Que para resolver, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N°19.880, atendido que, en su carácter de ley de bases, tiene aplicación supletoria de los procedimientos administrativos. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8°, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9°, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. Octavo: Que, de acuerdo con lo informado por el Ministerio del Interior y Subsecretaría del Interior, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la

Fallo

por tanto, la dilación en el pronunciamiento sobre la solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la parte recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes con una respuesta formal y oportuna en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido, sólo en cuanto se ordena al Ministerio del Interior, como medida para restablecer el imperio del derecho, dar curso progresivo a la tramitación de la solicitud de carta de nacionalización de la parte recurrente, ello dentro del plazo de sesenta días hábiles contados desde que el presente fallo quede firme y ejecutoriado. Acordada la decisión anterior con el voto en contra de la ministra señora Paola Hasbún Mancilla, quien estuvo por rechazar el presente arbitrio, por las siguientes consideraciones: 1.- Que no resulta posible calificar el actuar que se reprocha como arbitrario o ilegal, pues si bien es cierto que el artículo 27 d

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C.A. de Santiago. Santiago, siete de abril de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Germán Merino Mora, abogado, en favor de Luis Angel Yangali Abad, de nacionalidad venezolana, y deduce acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior, por lo que estima constituye un actuar ilegal y arbitrario, al no dar resp

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