SIN INFORMACION

NORIEGA/SERVICIO NACIONAL DE. MIGRACIONES

Rol

Fecha

7 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Raúl Toro González, abogado, en favor de María Eugenia Noriega Arias, de nacionalidad venezolana, y deduce acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Policía de Investigaciones de Chile, por lo que estima constituye un actuar ilegal y arbitrario, al no dar respuesta a su solicitud de carta de nacionalización. Expone que después de cumplir con los requisitos y plazos correspondientes, y habiendo obtenido la residencia definitiva, la recurrente inició el trámite de carta de nacionalización el 21 de febrero de 2025; sin embargo, desde la fecha de presentación, no ha obtenido información ni notificación sobre el estado de ese trámite. Acusa vulneración a la garantía del numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, según desarrolla, y previa cita de los artículos 4°, 7°, 8°, 14 y 27 de Ley N°19.880, precisa que, de acuerdo con esa última norma, el plazo para emitir una decisión final es de 6 meses. Denuncia como ilegal y arbitraria, en consecuencia, la omisión de la autoridad recurrida consistente en la falta de resolución de la petición de nacionalización de la recurrente. Solicita se ordene a la parte recurrida a emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la petición de la actora en un plazo no superior a 10 días corridos, o el que se estime conforme al mérito de autos, y en general se adopten las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior con costas. Segundo: Que el Servicio Nacional de Migraciones evacua informe solicitando el rechazo del recurso, ya que no existe un acto ilegal o arbitrario que haya de ser enmendado por la vía cautelar. En efecto, describe los avances del proceso, señalando que la petición de la parte recurrente se encuentra en etapa de “Primer Análisis” desde el 21 de febrero de 2025, y que como la actora cuenta con residencia definitiva, no se le ha perturbado de nin

Fundamentos

motivos plausibles para litigar. Cuarto: Que, evacuando informe la Policía de Investigaciones de Chile, señala no mantener gestiones pendientes asociadas a la recurrente, y que según lo indicado por la oficina de enlace PDI-SERMIG, la solicitud de la actora se encuentra en etapa de análisis por parte del Servicio Nacional de Migraciones, y no ha sido remitida para su entrevista. Hace presente que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 157 N°8 de la Ley N°21.325, corresponde al Servicio Nacional de Migraciones tramitar las solicitudes de carta de nacionalización para su resolución por parte del Ministerio del Interior. Quinto: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando éste ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarios o ilegales que amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías numeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Sexto: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, la denominada acción o recurso de protección requiere para su acogida la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) Una conducta por acción u omisión ilegal o arbitraria; b) La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; c) Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y d) Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado. Séptimo: Que, respecto del fondo, para resolver se debe acudir a lo estatuido en la Ley N°19.880, atendido que, en su carácter de ley de bases, tiene aplicación supletoria de los procedimientos administrativos. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8°, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9°, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. Octavo: Que, de acuerdo con lo informado por las autoridades recurridas, se adv

Fallo

por tanto, la dilación del recurrido -Servicio Nacional de Migraciones- en la tramitación de la solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la parte recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes con una respuesta formal y oportuna en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido, sólo en cuanto se ordena al Servicio Nacional de Migraciones, como medida para restablecer el imperio del derecho, dar curso progresivo a la tramitación de la solicitud de carta de nacionalización de la parte recurrente, ello dentro del plazo de sesenta días hábiles contados desde que el presente fallo quede firme y ejecutoriado. Acordada la decisión anterior con el voto en contra de la ministra señora Paola Hasbún Mancilla, quien estuvo por rechazar el presente arbitrio, por las siguientes consideraciones: 1.- Que no resulta posible calificar el actuar que se reprocha como arbitrario o

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C.A. de Santiago. Santiago, siete de abril de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Raúl Toro González, abogado, en favor de María Eugenia Noriega Arias, de nacionalidad venezolana, y deduce acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Policía de Investigaciones de Chile, por lo que estima constituye un actuar ilegal y arbitrario, a

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