TAPIA/AGUILERA
Rol
Fecha
6 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece doña Camila Henríquez Abarca, abogada en representación de la parte solicitante, en autos sobre recurso de hecho que inciden en la causa seguida ante el 1° Juzgado Civil de Copiapó, en rol C-795-2025, Caratulada “TAPIA/TAPIA”, y recurre de hecho en contra de la resolución de fecha 21 de julio de 2025, que deniega indebidamente un recurso de apelación deducido, según pasa a exponer. Refiere que en los autos indicados su parte solicitó la designación de juez árbitro partidor con el fin de liquidar una comunidad sobre inmueble ubicado en Copiapó. Por resolución de 22 de abril de 2025 (folio 4), se proveyó la demanda fijando audiencia para el quinto día hábil tras la última notificación. En cumplimiento de esa resolución, se ordenaron notificaciones a 10 comuneros, varios domiciliados fuera de la jurisdicción, despachándose exhortos a tribunales de Illapel y Antofagasta. Todas las notificaciones fueron diligenciadas folios 5, 24, 26, 28, 32, 34 y 39. Añade que solicitó el 23 de junio de 2025 que la audiencia se celebrara por videoconferencia, lo que fue rechazado por resolución de 24 de junio. Posteriormente, el 30 de junio de 2025, pidió al tribunal certificar formalmente que todos los comuneros estaban notificados. Inicialmente se denegó la solicitud, por estimar que no constaba la notificación de una comunera, lo que fue modificado al acogerse el recurso de reposición que su parte dedujo y a continuación el tribunal ordenó solicitar un nuevo día y hora para la realización de la audiencia, lo que su parte cumplió. De esta forma indica que por resolución de 14 de julio de 2025 (folio 46), el tribunal fijó audiencia para el 13 de agosto de 2025, pero adicionalmente ordenó notificar nuevamente a los 10 comuneros, pese a que todos ya habían sido notificados y ello constaba en autos. Refiere que esta última resolución fue objeto de reposición con apelación subsidiaria por considerar su parte que las nuevas notificaciones eran injustificadas,
Fundamentos
Considerando: 1°) El recurso de hecho tiene por objeto obtener del tribunal superior que enmiende conforme a derecho los agravios que causa el inferior al pronunciarse sobre el recurso de apelación. Sobre el particular, se ha señalado que “Es un recurso extraordinario que procede sólo para impugnar la resolución que se pronuncia por el tribunal de primera instancia acerca del otorgamiento o denegación de una apelación deducida ante él.” Asimismo, lo pretendido por quien lo interpone es “exclusivamente un pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de un recurso de apelación. Se trata, en tal virtud, de una cuestión eminentemente formal, de procedencia o improcedencia de un recurso…”. (Maturana Miquel, Los Recursos del Código de Procedimiento Civil en la Doctrina y la Jurisprudencia, Tomo 1, Thomson Reuters, Santiago, 2015, páginas 369 y 370). 2°) Para resolver lo planteado en el caso en estudio, debe determinarse la naturaleza jurídica de la resolución apelada, que es aquella que cita a la audiencia de rigor y ordena notificar por cédula a las partes. La misma reza: “Al folio 45 Atendida la multiplicidad de demandados en autos y la recarga de la agenda del tribunal, vengan las partes a comparendo de designación de Juez Arbitro para el día 13 de agosto de 2025 a las 11:00 horas, en dependencias de este Primer Juzgado de Letras. Notifiquese por cédula a las partes.” 3°) Que según se advierte, la misma tiene la naturaleza jurídica de un decreto o proveído, en la medida que se limita a ordenar la prosecución del proceso y dispone la notificación establecida en la ley, según mandata el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil. De esta forma, la citada resolución no se encuentra en ninguna de las hipótesis señaladas en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, al expresar: “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley”.
Fallo
Por estas consideraciones citas legales y lo previsto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de hecho deducido a folio 1 por la abogada Camila Henríquez Abarca. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Civil-309-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó Copiapó, seis de abril de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1 comparece doña Camila Henríquez Abarca, abogada en representación de la parte solicitante, en autos sobre recurso de hecho que inciden en la causa seguida ante el 1° Juzgado Civil de Copiapó, en rol C-795-2025, Caratulada “TAPIA/TAPIA”, y recurre de hecho en contra de la resolución de fecha 21 de julio de 2025, que de
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