1º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS C/ DAVID ISAAC BARRAZA CAVIERES

Rol

Fecha

6 de abril de 2026

Materia

APREMIOS ILEGITIMOS COMETIDOS POR EMPLEADOS PÚBLICOS

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo además presente: Primero: Que, el Ministerio Público recurre de apelación en contra de la resolución del Primer Juzgado de Garantía de esta ciudad que dio lugar a la solicitud de sobreseimiento definitivo en favor de DAVID ISAAC BARRAZA CAVIERES y OSVALDO JAVIER RAMÍREZ ORREGO, por prescripción de la acción penal, conforme al artículo 250 letra d) del Código Procesal Penal, basado en que sólo la formalización tiene el efecto de suspender la prescripción, por lo que desde la época de comisión del delito investigado en autos, el 19 de octubre de 2019, hasta la formalización, efectuada el 25 de marzo de 2025, transcurrió en exceso el plazo de prescripción de cinco años exigido para el simple delito atribuido. Segundo: Que, la prescripción de la acción penal se suspende no sólo con la formalización, sino desde que el procedimiento penal se dirige contra el imputado, conforme lo señala el artículo 96 del Código Penal, norma que debe relacionarse con el artículo 7 del Código Procesal Penal, en cuanto dispone que tiene la calidad de imputado la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia, precisando su inciso segundo, que para este efecto, “se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible”. Tercero: Que, en ese orden, el artículo 231 del Código Procesal Penal dispone, en relación a la “Solicitud de audiencia para la formalización de la investigación”, que “Si el fiscal deseare formalizar la investigación respecto de un imputado que no se encontrare en el caso previsto en el artículo 132, solicitará al juez de garantía la realización de una audienc

Fallo

Por tanto, si el ministerio público ha pedido la audiencia de formalización dentro del plazo de prescripción de la acción penal, no puede afirmarse que ha habido inactividad del órgano estatal encargado de la persecución, que es lo que sanciona en definitiva la institución de la prescripción. Quinto: Que, por consiguiente, dado que en este procedimiento se efectuaron actuaciones administrativas y judiciales dirigidas contra los imputados, desde el 7 de octubre de 2024, antes de cumplirse los cinco años desde la fecha de comisión del delito imputado -19 de octubre de 2019- que conllevan la suspensión de la prescripción de la acción penal de conformidad al artículo 96 del Código Penal, no cabe más que revocar lo resuelto por el juez a quo como se dirá en lo resolutivo. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 253, 360 y siguientes del Código Procesal Penal, se revoca la resolución apelada de treinta de diciembre de dos mil veinticinco, pronunciada por el Primer Juzgado de Garantía de Santiago, en la causa RIT 3275-2020, que declara la prescripción de la acción penal en favor de los imputados DAVID ISAAC BARRAZA CAVIERES y OSVALDO JAVIER RAMÍREZ ORREGO y sobresee definitivamente la causa de conformidad al artículo 250 letra d) del Código Procesal Penal y, en su lugar, se rechaza la prescripción y el sobreseimiento señalados, debiendo continuar el juez de primer grado con la sustanciación del procedimiento conforme a derecho. Comuníquese. N°Penal-373-2026. Pr

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C.A. de Santiago Santiago, seis de abril de dos mil veintiséis. A los folios 3 y 4; téngase presente. Vistos y teniendo además presente: Primero: Que, el Ministerio Público recurre de apelación en contra de la resolución del Primer Juzgado de Garantía de esta ciudad que dio lugar a la solicitud de sobreseimiento definitivo en favor de DAVID ISAAC BARRAZA CAVIERES y OSVALDO JAVIER RAMÍREZ ORREGO,

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