INMOBILIARIA E INVERSIONES RADELCA SOCIE / ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A.
Rol
170306-2022
Fecha
3 de abril de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte Apelaciones de Santiago, que confirmó la que desestimó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que el recurrente hace valer la causal prevista en el numeral sexto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, consistente en haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio, fundándola en la existencia de un recurso de protección que se acogió contra la Dirección de Obras Municipales de Providencia por haber autorizado la instalación de antenas de telefonía celular de la empresa Entel en las techumbres de algunos edificios que individualiza, afirmando que, en su concepto, permitió acreditar el nexo causal entre tales acciones y los daños patrimoniales y morales producidos a los actores. Tercero: Que el vicio al que se refiere esta hipótesis de invalidación se vincula con los efectos que produce una sentencia definitiva ejecutoriada, en que la decisión adoptada pone fin definitivamente al litigio, impidiendo la renovación indefinida de pleitos entre las partes sobre el mismo asunto para lo cual deben concurrir los requisitos de identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir. Cuarto: Que, en la especie, el procedimiento incoado corresponde a un juicio ordinario declarativo, en tanto que el que se invoca para fundamentar la concurrencia de la causal, se refiere a un procedimiento de carácter cautelar, que no puede extenderse, por su propia naturaleza, a asuntos de lato conocimiento como el que se ventila en la presente causa. Quinto: Que, en estas circunstancias, la sentencia dictada en
Fallo
fallo que no es posible determinar con claridad el antecedente en que lo fundan los demandantes. Considera que los puntos de prueba estaban concebidos para probarse sólo con la documental ofrecida, y transcribe las partes que estima pertinentes de diversos informes de contenido científico general; asimismo, explica que, en su concepto, la aplicación de las normas de valor probatorio de los instrumentos no debiese resultar tan rígida como se ha pretendido en le fallo, atendida la naturaleza de los supuestos fácticos que sirven de sustento a la demanda, afirmando que los artículos 1698 y siguientes del Código Civil, sólo resultan aplicables en la medida que se busque acreditar en juicio obligaciones contraídas por la contraparte, pero no así para acreditar otras circunstancias de hecho discutidas en el proceso. Por último, señala que también se manifiesta el vicio denunciado en no dar valor de plena prueba a las tasaciones, informes de arquitectura e instrumentos que dan cuenta de compraventas de inmuebles, como ordena el art. 1700 del Código Civil. Séptimo: Que el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil exige que el recurso de casación en el fondo exprese en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y el modo en que influyen sustancialmente en lo dispositivo, como también, que se indiquen las normas decisoria litis, únicas que pueden influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado. Cuarto: Que, como se puede advertir,
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Santiago, tres de abril de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte Apelaciones de Santiago, que confirmó la que desestimó la dem
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