1º JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANGELES

MARIA CECILIA VENEGAS RODRIGUEZ Y OTROS CON I. MUNICIPALIDAD LOS ANGELES

Rol

Fecha

6 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: Se reproduce la sentencia en alzada de diez de noviembre del año dos mil veintitrés, de folio 169. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, don NELSON LUIS ESCOBAR SAEZ, Abogado, en representación de la Municipalidad de Los Ángeles en procedimiento ordinario, causa Rol C 1839- 2019, caratulada “Venegas con Municipalidad de Los Ángeles"; apela fundamente de la Sentencia Definitiva dictada en estos autos de fecha 10 de noviembre del año 2023; por considerar que es agraviante a su parte causándole un perjuicio sólo subsanable con la interposición del presente recurso. La recurrente solicita que se revoque la sentencia recurrida enmendando la resolución apelada de autos, a) Declarando concretamente que: Se rechaza la demanda en cuanto a que la Municipalidad de Los Ángeles deba pagar a doña Elena del Carmen Rodríguez Palacios la suma de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos) por concepto de daño moral, por ser improcedente y no existir falta de servicio por parte de dicha Entidad edilicia. b) Se rechaza la demanda en cuanto a que la Municipalidad de Los Ángeles deba pagar a doña María Cecilia Venegas Rodríguez la suma de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos) por concepto de daño moral, por ser improcedente y no existir falta de servicio por parte de dicha Entidad edilicia. c) Se rechaza la demanda en cuanto a que la Municipalidad de Los Ángeles deba pagar a don Nelson Venegas Rodríguez la suma $ 30.000.000 (treinta millones de pesos) por concepto de daño moral por ser improcedente y no existir falta de servicio por parte de dicha Entidad edilicia. d) Se rechaza la demanda en cuanto a que la Municipalidad de Los Ángeles deba pagar a don Senen Venegas Rodríguez la suma $ 30.000.000 (treinta millones de pesos) por concepto de daño moral por ser improcedente y no existir falta de servicio por parte de dicha Entidad edilicia. e) Se rechaza la demanda en cuanto a que la Municipalidad de Los Ángeles deba pagar a doña Martina Lagos V

Fundamentos

considerando número quinto, refirió que la prueba documental y pericial rendida, es abundante y clara al dejar asentada la existencia de la falta de servicio, haciéndose referencia a pericia médico legal N° 157/2019 emanada del Servicio Médico legal. También a un informe médico emanado del Sr. Gonzalo Rivera Moreno y finalmente el informe pericial de folio 144. Luego, en el considerando sexto, de la parte considerativa, el Juez de Primer grado, da por asentado "Que, la verdad sea dicha ha quedado absolutamente acreditado que el fallecimiento de don Senen Venegas Soto, fue consecuencia de una mala praxis médica aplicada por la doctora Patricia Serrano Mosquera en el Cesfam Norte, dependiente de la Municipalidad de Los Ángeles. A este respecto, señala que la parte demandante fundamentó su acción en la supuesta falta de servicio en que habría incurrido la Municipalidad de Los Ángeles. La responsabilidad por falta de servicio concurre cuando un órgano del Estado obligado por ley a proporcionar uno determinado, no lo otorga, o lo otorga de manera tardía o deficiente, ocasionando con ello ciertamente un daño. Su parte no niega la circunstancia que los municipios se encuentren obligados a responder por los daños que causen, los que procederán principalmente por falta de servicio, ya que así lo señala expresamente la norma anteriormente mencionada. Sin embargo, en opinión de su parte el Juez de primer grado yerra notoriamente, al dar por asentado, que existió falta de servicio por parte de la Municipalidad de Los Ángeles. En efecto, en opinión jurídica de su parte, y conforme el mérito del proceso, en especial de la prueba documental y testimonial, rendida por esta, los trabajos si fueron fiscalizados por parte de la Municipalidad de Los Ángeles. Así, la mayor prueba que acredita todo lo anteriormente señalado, la cual, en opinión de su parte, es erradamente analizada y sopesada por el juez ad quo en su sentencia, son las declaraciones de los testigos que depusieron por esta parte. Como se puede apreciar, a la Municipalidad de Los Ángeles, si le asistía algún servicio que debía cumplir o prestar en los hechos, este si fue cumplido. Argumenta, en subsidio de lo anterior, que se aplica falta de servicio imperfeto о incompleta, lo que queda de manifiesto, puesto que como consta de la prueba documental adjuntada, incluso de la pericial, el servicio se habría efectuado deficientemente. En cuanto a los perjuicios demandados, su prueba, y regulación por el juez de primer grado, refiere que el Juez ad quo, en el considerando número décimo tercero de la parte considerativa, indica "Que, así las cosas, este tribunal regulará prudencialmente la indemnización por daño moral en la suma de $ 40.000.000 para la cónyuge, en $ 30.000.000 para cada uno de los hijos y en $ 5.000.000 para cada uno de sus nietos. Luego, el tribunal de primer grado, en el considerando Octavo, razona en cuanto a la concurrencia del daño moral, determinando al efecto su monto y señal

Fallo

Por tanto, la pretensión planteada en la adhesión a la apelación constituye una cuestión distinta y adicional a la formulada al momento de presentar la demanda y no fue objeto de discusión en las etapas pertinentes del proceso, por lo que esta pretensión de modificar los intereses y reajustes establecidos en la sentencia cuestionada será desestimada. Por estas consideraciones y lo que dispone el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, 1698 del Código Civil, SE DECLARA: SE CONFIRMA en todas sus partes, la sentencia de diez de noviembre del año dos mil veintitrés, de folio 169, sin costas del recurso ni de la adhesión. Regístrese y devuélvase. Redactó el Ministro don Pablo Zavala Fernández. No firma la suplente señora Jimena Troncoso Sáez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, en razón de haber cesado en su suplencia y retornado a su tribunal de origen. N° Civil-3234-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, seis de abril de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: Se reproduce la sentencia en alzada de diez de noviembre del año dos mil veintitrés, de folio 169. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, don NELSON LUIS ESCOBAR SAEZ, Abogado, en representación de la Municipalidad de Los Ángeles en procedimiento ordinario, causa Rol C 1839- 2019, cara

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