PALMA DELGADO, MANUEL/ARANCIBIA VIGORENA, VALERIA
Rol
135625-2022
Fecha
3 de abril de 2023
Materia
Familia
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado de alimentos menores contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó la de mérito que los fijó en la suma equivalente a 6,16610 unidades tributarias mensuales y en el 50% de los gastos extraordinarios. Segundo: Que el recurrente estima conculcado el artículo 1698 del Código Civil, porque la sentencia impugnada al fijar el monto de los alimentos se basó en un informe económico que fue valorado como pericia sin cumplir con los requisitos legales; en el mismo sentido, señala infringidos los artículos 45 y 49 de la Ley N° 19.968, al darle valor a un informe respecto del cual no se acreditaron las competencias profesionales de quien lo suscribe y que, además, no concurrió al juicio a ratificarlo. Luego, denuncia vulnerado el artículo 32 del mismo cuerpo legal al darle valor a dicho informe sin cumplir con los requisitos legales para aquello. A continuación denuncia infringidos los artículos 329 y 330 del Código Civil, fundado en que al fijarse en quantum de la obligación alimenticia no se consideró que la demandante trabaja y, por lo mismo, puede concurrir a satisfacer las necesidades de la hija común, lo que relaciona con el artículo 18 N° 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Niña y/o adolescente que consagra la obligación común de los padres para con los hijos. Finalmente, sostiene que la decisión impugnada infringe lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Código Civil, poque no se respetó el alcance de las normas citadas. Finaliza indicando cómo las normas denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y solicita se acoja su recurso de casación, se invalide la sentencia impugnada y se dicte la correspondiente de reemplazo que fije los alimentos en una suma no superior a $225.000, en su equivalente a unidades tributarias mensuales. Tercero: Que la judicatura del fondo estableció los siguientes hechos: 1.- Las partes se encuentran unidas por acuerdo de unión civil de 8 de marzo de 2018, bajo el régimen de comunidad de bienes. Son progenitores de una hija que nació el 26 de noviembre del mismo año, de dos años de edad a la fecha de dictación de la sentencia 2.- La demandante trabaja como educadora diferencial y percibe un ingreso mensual promedio que bordea los $940.000.- 3.- El demandado trabaja como mecánico con contrato indefinido, su remuneración mensual promedio es de $910.000. Luego de notificada la demanda vendió el vehículo placa patente XY.3005-2 Hyundai Elantra GLS 1.6 aut.2007, con transferencia el día 25 de noviembre de 2021; el 30 de abril de 2021 celebró contrato de arriendo de un inmueble por un monto que reconoce asciende a $400.000.- donde vive solo, y comenzó estudios superiores durante el año 2022, por el cual mantiene deudas superiores a los $2.000.000.- 4.- Las necesidades de la niña se fijaron en $699.000. Sobre la base de tales antecedentes, teniendo presente que se demandó alimentos en favor de la hija común y que corresponde a ambos progenitores contribuir a la satisfacción de sus necesidades, acogió la demanda y los fijó en la suma equivalente a 6,16610 unidades tributarias mensuales y en el 50% de los gastos extraordinarios. Cuarto: Que, como esta Corte ha señalado reiteradamente, la determinación de los hechos corresponde a una facultad que se ejerce exclusivamente en las instancias del fondo, sin que sea dable su revisión en esta sede, a menos que se denuncie y acredite el quebrantamiento de disposiciones que integran el sistema valorativo de la sana crítica. En la especie, se acusa infracción al artículo 32 de la Ley N°19.968, que prescribe que la prueba debe apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica, un concepto que compuesto de tres elementos: la lógica, conformada por “reglas universales establecidas y permanentes en el tiempo propias de la razón humana y que conducen a una conclusión o, en lo fundamental, a la emisión de un juicio”, cuyos principios son, los siguientes: de identidad (una cosa solo puede ser igual a sí misma), de contradicción (una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí), de razón suficiente (las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia), y de tercero excluido (si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a las dos precedentes), sin agotar con ello, en todo caso, los parámetros lógicos que deben guiar la construcción epistémica probatoria. En segundo lugar, por las máximas de experiencia o “reglas de la vida”, entendiendo por tales, según la doctrina, “definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los procesos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos” (STEIN, Friedrich; El conocimiento privado del juez, Editorial Temis, Bogotá, 2ª edición, 1999, p. 27). Y por último, por los conocimientos científicamente afianzados, que son los saberes proporcionados por las ciencias y las técnicas (artes y oficios reputados), que surgen luego de operaciones metódicas estandarizadas, cuyos resultados son verificables y susceptibles de refutación. Luego, para que prospere un recurso de casación en el fondo que se basa en la incorrecta aplicación de la citada disposición, que autorizaría alterar los hechos asentados en la sentencia que se impugna, es menester que se indique cuál de los elementos que componen el referido sistema de valoración de la prueba fue infringido; causal que también se puede basar en el hecho que la sentencia no se hizo cargo en su fundamentación de toda la prueba rendida, incluso de aquella que fue desestimada, indicando en tal caso las razones tenidas en cuenta para hacerlo, tal como lo indica el artículo 32 de la Ley N° 19.968. Sin embargo, de la lectura del recurso se aprecia que no se da cumplimiento a lo señalado y que, en definitiva, se impugna el proceso de valoración, de cuyo resultado disiente, pero al no haber acreditado de manera eficiente la vulneración a las reglas que componen el sistema de la sana crítica, no es posible alterar el marco fáctico de la decisión por medio de este mecanismo extraordinario y de derecho estricto, como es el recurso de casación en el fondo. Quinto: Que tampoco se infringió el artículo 1698 del Código Civil, en relación al modo en que se dio por cumplida la carga probatoria de cada parte, porque los razonamientos contenidos en la sentencia dan cuenta de una adecuada distribución de las cargas probatorias, pues se impuso a la demandante acreditar los hechos en que funda su demanda y al demandado aquellos en que sustenta sus defensas; y, en lo que concierne al informe social, no consta que la parte demandada haya manifestado sus reparos l al momento de su incorporación. Sexto: Que, teniendo en consideración los hechos que se tuvieron por acreditados, que deben permanecer inalterables, se debe concluir que la judicatura del fondo hizo una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, sin incurrir en la infracción de lo dispuesto en el artículo 329 y 330 del Código Civil, referido a los requisitos que hacen procedente la demanda de alimentos, que fueron regulados en atención a las necesidades de la alimentaria y a la capacidad económica de las partes, fijando un monto acorde a la posición social de aquellas; por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 764, 765, 767, 772, 783 y 784 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fo
Fallo
fallo y solicita se acoja su recurso de casación, se invalide la sentencia impugnada y se dicte la correspondiente de reemplazo que fije los alimentos en una suma no superior a $225.000, en su equivalente a unidades tributarias mensuales. Tercero: Que la judicatura del fondo estableció los siguientes hechos: 1.- Las partes se encuentran unidas por acuerdo de unión civil de 8 de marzo de 2018, bajo el régimen de comunidad de bienes. Son progenitores de una hija que nació el 26 de noviembre del mismo año, de dos años de edad a la fecha de dictación de la sentencia 2.- La demandante trabaja como educadora diferencial y percibe un ingreso mensual promedio que bordea los $940.000.- 3.- El demandado trabaja como mecánico con contrato indefinido, su remuneración mensual promedio es de $910.000. Luego de notificada la demanda vendió el vehículo placa patente XY.3005-2 Hyundai Elantra GLS 1.6 aut.2007, con transferencia el día 25 de noviembre de 2021; el 30 de abril de 2021 celebró contrato de arriendo de un inmueble por un monto que reconoce asciende a $400.000.- donde vive solo, y comenzó estudios superiores durante el año 2022, por el cual mantiene deudas superiores a los $2.000.000.- 4.- Las necesidades de la niña se fijaron en $699.000. Sobre la base de tales antecedentes, teniendo presente que se demandó alimentos en favor de la hija común y que corresponde a ambos progenitores contribuir a la satisfacción de sus necesidades, acogió la demanda y los fijó en la suma equivalente a 6,16610 unidades tributarias mensuales y en el 50% de los gastos extraordinarios. Cuarto: Que, como esta Corte ha señalado reiteradamente, la determinación de los hechos corresponde a una facultad que se ejerce exclusivamente en las instancias del fondo, sin que sea dable su revisión en esta sede, a menos que se denuncie y acredite el quebrantamiento de disposiciones que integran el sistema valorativo de la sana crítica. En la especie, se acusa infracción al artículo 32 de la Ley N°19.968, que prescribe que la prueba debe apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica, un concepto que compuesto de tres elementos: la lógica, conformada por “reglas universales establecidas y permanentes en el tiempo propias de la razón humana y que conducen a una conclusión o, en lo fundamental, a la emisión de un juicio”, cuyos principios son, los siguientes: de identidad (una cosa solo puede ser igual a sí misma), de contradicción (una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí), de razón suficiente (las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia), y de tercero excluido (si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a las dos precedentes), sin agotar con ello, en todo caso, los parámetros lógicos que deben guiar la construcción epistémica probatoria. En segundo lugar, por las máximas de experiencia o “reglas de la vida”
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Santiago, tres de abril de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado de alimentos menores contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó la de mérito que los fijó en la suma equivalente a 6,16610 uni
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