JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

VELASQUEZ/AZÓCAR

Rol

Fecha

6 de abril de 2026

Materia

REINCORPORACIÓN

Resultado

RECHAZADO CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: En esta causa rol único 25-4-0649878-9, rol interno M-78-2025, del Juzgado del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 301-2025, por sentencia definitiva de siete de julio de dos mil veinticinco, en lo que interesa, fue acogida la demanda interpuesta por Lina Marcela Velásquez Vega en contra de Mauricio Gabriel Azocar Rosas, declarando la existencia de la relación laboral, ordenando el reintegro de la actora y condenando al demandado al pago de las prestaciones que señala, desestimando la pretensión en cuanto perseguía además la declaración de responsabilidad solidaria de Condominio Bordemar V y Condominio Portada del Norte V. La defensa del demandado Azocar Rosas impugnó el fallo mediante recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con la exigencia prevista en el N° 5 del artículo 459 del mismo cuerpo legal. El pasado diez de marzo se procedió a la vista de la causa, interviniendo los abogados Tomás Campos Estay y Claudio Carrasco Aracena, por y contra el recurso, respectivamente. La audiencia quedó registrada en el sistema de audio y la causa en acuerdo, frustrándose la conciliación que entretanto promovió la Corte, por inasistencia de la parte recurrente.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, respecto de la única causal de nulidad esgrimida por la demandada, el recurso acusa que la sentencia contiene un “vicio en el razonamiento jurídico” al incurrir en una contradicción de una relevancia tal que amerita su invalidación, declarando en su lugar que la demanda debe ser desestimada. La discrepancia argumentativa se manifiesta en los fundamentos en los cuales el juzgador razona sobre la existencia de vinculo de subordinación y dependencia, acápite en el cual se infringe el principio de primacía de la realidad, añadiendo quien recurre que resulta contradictorio que se considere primeramente continuidad en los servicios prestados, fundamento que permite asentar la existencia de la relación laboral, para luego indicar que esa continuidad no se cumple, razón que además se invoca para rechazar la demanda de autos respecto de las demandadas solidarias. Todo ello da cuenta, en concepto de la impugnante, en una concatenación lógica defectuosa, arribando a una conclusión incoherente y contradictoria con su propio razonamiento jurídico que permite acoger la demanda respecto del demandado principal y rechazarla, con los mismos antecedentes y en un razonamiento distinto, respecto de las demandadas solidarias. Asegura que la infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto si el sentenciador hubiera realizado un análisis coherente y adecuado habría concluido que no existe un vínculo de subordinación y dependencia entre su parte y la actora. SEGUNDO: Que para emprender el examen del arbitrio anulatorio es oportuno precisar que la discusión de autos versó sobre la existencia de la relación laboral habida entre Lina Marcela Velásquez Vega y Mauricio Gabriel Azocar Rosas, presupuesto que fue invocado en la demanda para reclamar una serie de prestaciones derivadas de ese vínculo y, entre ellas, la responsabilidad solidaria de Condominio Bordemar V y Condominio Portada del Norte V, al tenor del artículo 183 A del Código Laboral. Sobre estas particulares cuestiones la sentencia dejó asentado en sus motivaciones décima y undécima que la actora fue contratada por Azocar para prestar servicios de conserje en al menos dos edificios en la ciudad de Antofagasta, en ciertos días específicos, bajo turno 4 por 4 desde el 24 de noviembre de 2024 y hasta el 9 de febrero de 2025, con un horario fijo y un pago de $30.000 por día, con el fin de reemplazar a ciertos trabajadores ausentes, debiendo la actora cumplir jornada de trabajo con obligación de asistencia para esos servicios esporádicos, sujetándose a las instrucciones y órdenes del demandado, quien se constituyó como su jefatura directa. Sobre la base de esos hechos el sentenciador descarta la existencia de un contrato de naturaleza civil y califica la relación bajo un vínculo de subordinación y dependencia, expresando, en lo que incumbe al recurso, que “la eventual accidentalidad o transitoriedad de los servicios no impide la configuración de dicha ca

Fallo

fallo mediante recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con la exigencia prevista en el N° 5 del artículo 459 del mismo cuerpo legal. El pasado diez de marzo se procedió a la vista de la causa, interviniendo los abogados Tomás Campos Estay y Claudio Carrasco Aracena, por y contra el recurso, respectivamente. La audiencia quedó registrada en el sistema de audio y la causa en acuerdo, frustrándose la conciliación que entretanto promovió la Corte, por inasistencia de la parte recurrente. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, respecto de la única causal de nulidad esgrimida por la demandada, el recurso acusa que la sentencia contiene un “vicio en el razonamiento jurídico” al incurrir en una contradicción de una relevancia tal que amerita su invalidación, declarando en su lugar que la demanda debe ser desestimada. La discrepancia argumentativa se manifiesta en los fundamentos en los cuales el juzgador razona sobre la existencia de vinculo de subordinación y dependencia, acápite en el cual se infringe el principio de primacía de la realidad, añadiendo quien recurre que resulta contradictorio que se considere primeramente continuidad en los servicios prestados, fundamento que permite asentar la existencia de la relación laboral, para luego indicar que esa continuidad no se cumple, razón que además se invoca para rechazar la demanda de autos respecto de las demandadas solidarias. Todo ello da cuenta, en concepto de la

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Antofagasta, seis de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: En esta causa rol único 25-4-0649878-9, rol interno M-78-2025, del Juzgado del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 301-2025, por sentencia definitiva de siete de julio de dos mil veinticinco, en lo que interesa, fue acogida la demanda interpuesta por Lina Marcela Velásquez Vega en contra de Mauricio Gabriel Azocar Rosas, declarando la exist

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