ACOSTA CON SEVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
115022-2022
Fecha
3 de abril de 2023
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los
Fundamentos
fundamentos sexto y séptimo que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que, por la presente acción constitucional, se recurre en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por no emitir pronunciamiento sobre las solicitud de permanencia definitiva efectuada por doña Nancy Acosta Raimundo, presentada con fecha 20 de septiembre del año 2020, lo cual califica de ilegal y arbitrario, señalando que vulnera su garantía fundamental contempladas en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica. Solicita que se ordene al recurrido pronunciarse sobre la solicitud en el menor tiempo posible, adoptando las medidas que, se estimen necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho, que la Corte determine, con costas. Segundo: Que, del examen de los antecedentes y de los escritos de las partes es posible asentar los siguientes hechos: 1.- Que, la actora presentó solicitud de permanencia definitiva el 20 de septiembre del año 2020 ante el Servicio recurrido. 2.- Que, con fecha 16 de noviembre de 2021, el Servicio recurrido dictó la Resolución sin número, que se denomina “Solicitud incompleta o insuficiente. Otorga plazo para subsanar. Solicitud de permanencia definitiva.” Mediante esta Resolución dictaminó el organismo recurrido que, la solicitud de la señora Acosta tenía varias deficiencias: sin legalizar o apostillar certificado de antecedentes del país de origen, cédula de identidad no contiene información necesaria, no presenta certificado histórico de cotizaciones de AFP, y no presenta certificado histórico de cotizaciones de salud. A continuación, se le confiere a la peticionaria un plazo de 5 días hábiles para subsanar la falta o acompañar los documentos respectivos, bajo el apercibimiento establecido en el artículo 31 de la Ley N°19.880. 3.- Que, con fecha 23 de diciembre de 2021, el Servicio Nacional de Migraciones dicta Resolución Exenta N°21515721 que declara desistida la solicitud de permanencia definitiva realizada por la actora, al no haber subsanado las observaciones referidas en la Resolución sin número de 16 de noviembre de 2021, dentro del plazo conferido. 4.-Que, con fecha 23 de diciembre de 2021 se envió correo electrónico a la casilla informada por el recurrente rodriguezv@clarkyrodriguez.cl, notificando la Resolución Exenta N°21515721 que declara desistida la solicitud de permanencia definitiva realizada por la actora. 5.- Que, el recurso de protección de estos autos fue ingresado ante la Ilustre Corte de Apelaciones de Concepción con fecha 7 de junio de 2022. Tercero: Que, la sentencia impugnada, acogió la presente acción sosteniendo en sus considerandos 6°) y 7°) que el plazo otorgado a la recurrente para subsanar los defectos de formalización de su solicitud era “manifiestamente exiguo”, atendida la “interpretación finalista” que hace de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N.° 19.880, por lo que ordena dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 21515721, de fech
Fallo
fallo en alzada, con excepción de los fundamentos sexto y séptimo que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que, por la presente acción constitucional, se recurre en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por no emitir pronunciamiento sobre las solicitud de permanencia definitiva efectuada por doña Nancy Acosta Raimundo, presentada con fecha 20 de septiembre del año 2020, lo cual califica de ilegal y arbitrario, señalando que vulnera su garantía fundamental contempladas en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica. Solicita que se ordene al recurrido pronunciarse sobre la solicitud en el menor tiempo posible, adoptando las medidas que, se estimen necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho, que la Corte determine, con costas. Segundo: Que, del examen de los antecedentes y de los escritos de las partes es posible asentar los siguientes hechos: 1.- Que, la actora presentó solicitud de permanencia definitiva el 20 de septiembre del año 2020 ante el Servicio recurrido. 2.- Que, con fecha 16 de noviembre de 2021, el Servicio recurrido dictó la Resolución sin número, que se denomina “Solicitud incompleta o insuficiente. Otorga plazo para subsanar. Solicitud de permanencia definitiva.” Mediante esta Resolución dictaminó el organismo recurrido que, la solicitud de la señora Acosta tenía varias deficiencias: sin legalizar o apostillar certificado de antecedentes del país de origen, cédula de identidad no contiene información necesaria, no presenta certificado histórico de cotizaciones de AFP, y no presenta certificado histórico de cotizaciones de salud. A continuación, se le confiere a la peticionaria un plazo de 5 días hábiles para subsanar la falta o acompañar los documentos respectivos, bajo el apercibimiento establecido en el artículo 31 de la Ley N°19.880. 3.- Que, con fecha 23 de diciembre de 2021, el Servicio Nacional de Migraciones dicta Resolución Exenta N°21515721 que declara desistida la solicitud de permanencia definitiva realizada por la actora, al no haber subsanado las observaciones referidas en la Resolución sin número de 16 de noviembre de 2021, dentro del plazo conferido. 4.-Que, con fecha 23 de diciembre de 2021 se envió correo electrónico a la casilla informada por el recurrente rodriguezv@clarkyrodriguez.cl, notificando la Resolución Exenta N°21515721 que declara desistida la solicitud de permanencia definitiva realizada por la actora. 5.- Que, el recurso de protección de estos autos fue ingresado ante la Ilustre Corte de Apelaciones de Concepción con fecha 7 de junio de 2022. Tercero: Que, la sentencia impugnada, acogió la presente acción sosteniendo en sus considerandos 6°) y 7°) que el plazo otorgado a la recurrente para subsanar los defectos de formalización de su solicitud era “manifiestamente exiguo”, atendida la “interpretación finalista” que hace de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N.° 19.880, por lo que ordena dejar sin efecto la
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PAGE 4 Santiago, tres de abril de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los fundamentos sexto y séptimo que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que, por la presente acción constitucional, se recurre en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por no emitir pronunciamiento sobre las solicitud de permanencia definitiva efec
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