VERGARA/SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANISMO VII REGION
Rol
Fecha
6 de abril de 2026
Materia
EXPROPIACIÓN, ART. 9 D.L. 2.186
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que comparece Rodrigo Cerda Morales, Abogado por los demandantes en autos Rol C-924-2018, presenta recurso de casación en la forma, en contra de la sentencia definitiva dictada en estos antecedentes con fecha 23 de enero del año 2023, conforme a la cual se rechaza las demandas interpuestas por esta parte, en lo principal y en forma subsidiaria. El recurso de casación en la forma se fundamenta en las causales del artículo 768 Numerales 4, 5, y 7, del Código de Procedimiento Civil. Primera causal. La del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “…haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”. La causal se configura, al haber dictado el tribunal, una sentencia que rechaza la demanda argumentando hechos o situaciones que no fueron sometidos a prueba en el procedimiento, constando, que la resolución que recibe la causa a prueba, dictada con fecha 23 de agosto del año 2018, debidamente notificada y sobre la cual no se presentó objeción alguna por las partes, circunscribe los hechos materia de discusión y controversia en el presente juicio, solo a tres puntos, a saber: “1.- Efectividad que, atendida la nueva línea de edificación y uso de suelo, se hace difícil o prácticamente imposible la explotación o aprovechamiento del retazo no expropiado. Hechos que lo acrediten. 2.- Línea de edificación y uso del suelo del sector. Hechos que lo acrediten. Y 3.- Uso actual del retazo no expropiado y cuya expropiación se solicita. Hechos que lo acrediten”. Estima que en parte alguna de los hechos que el tribunal considero como pertinente sustanciales y controvertidos, ha considerado algo que se deba probar sobre el acto expropiatorio, como pretende tardíamente el tribunal a quo que esa parte probara, según lo razonado en el considerando octavo de la sentencia impugnada; siendo del caso señalar, que no es efectivo, que esa parte no señalara el acto que se está reclamando, toda vez que de la propia demanda se puede desprender claramente que se trata del acto expropiatorio, notificado a su representado mediante publicación en el Diario oficial, con fecha 16 de abril de 2018, y que afecto al inmueble de su propiedad, también singularizada en el procedimiento; no obstante si alguna duda le quedaba al tribunal, acerca del acto expropiatorio reclamado, y por consiguiente hubiese coincidido con lo que alego el Serviu en su contestación, necesariamente debió haberlo establecido como un hecho pertinente sustancial y controvertido, fijando el correspondiente punto de prueba, lo cual como se ha señalado, no ocurrió, y sobre esta ausencia el demandado no opuso objeción alguna al momento de ser notificado del respectivo auto de prueba.
Fallo
Por tanto, al momento de extenderse la sentencia a puntos que no se encontraban establecidos como hecho pertinente sustancial y controvertido, y por tanto no habiéndose configurado carga probatoria alguna sobre ese punto en particular, la sentencia incurre en la causal de casación invocada. Respecto a esta causal de casación la Excma. Corte Suprema ha dicho: “Séptimo: Que, para el análisis de la causal de nulidad alegada, conviene dejar consignado que el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye la ultrapetita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia, y que puede traer aparejada la nulidad de ésta. El citado defecto contempla dos formas de materialización, la primera consiste en otorgar más de lo pedido, situación que constituye propiamente ultra petita, mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita. Para un adecuado análisis de lo anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por consiguiente, el vicio formal en mención se verifica cuando la sentencia excede las pretensiones de las partes expuestas los
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Talca, seis de abril de dos mil veintiséis.- En cuanto al recurso de Casación en la Forma. VISTO Y CONSIDERANDO: 1°) Que comparece Rodrigo Cerda Morales, Abogado por los demandantes en autos Rol C-924-2018, presenta recurso de casación en la forma, en contra de la sentencia definitiva dictada en estos antecedentes con fecha 23 de enero del año 2023, conforme a la cual se rechaza las demandas inte
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