ROMERO LOPEZ PAULA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE EL QUISCO
Rol
6573-2022
Fecha
3 de abril de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-108-2019, RUC 1940229933-1, del Juzgado de Letras de Casablanca, por sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, se rechazó la demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y nulo, y cobro de prestaciones adeudadas, deducida por doña Paula Andrea Romero López en contra de la Municipalidad de El Quisco. La demandante presentó recurso de nulidad que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante sentencia de uno de febrero de dos mil veintidós. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “el régimen aplicable cuando existe una contratación que no se ajusta a los requisitos legales, en especial, cuando concurren indicios de subordinación y dependencia en la relación contractual.” La recurrente solicita se consideren los indicios de laboralidad que resultaron acreditados en la instancia para una acertada resolución del asunto controvertido, en especial, la continuidad contractual, puesto que las partes permanecieron vinculadas desde el 1 de septiembre de 2018 al 3 de septiembre de 2019, empleo de dependencias pertenecientes a la demandada para llevar a cabo las actividades encomendadas, las que cumplía bajo la subordinación y dependencia de la respectiva oficina de la alcaldía, percibiendo, a cambio, una retribución mensual, y su sujeción a una jornada de trabajo, análisis en el que se deben tener presente, además, determinadas prerrogativas reconocidas a la actora, consistentes en el otorgamiento de permisos, derecho a presentar licencias médicas y a obtener aguinaldos; por lo que constituye un error calificar tales antecedentes como una relación de carácter estatutaria. En tal sentido, prosigue, es desacertado el argumento entregado en el
Fallo
fallo impugnado para desestimar la demanda, que alude a la especificidad del cometido, a su financiamiento externo y a que se trataba de un programa acotado en el tiempo, razones insuficientes para sostener que las labores cumplidas por la actora no constituían funciones propias e inherentes al municipio demandado, destacando, asimismo, que se trató de servicios que se prestaban en directo beneficio de los residentes de la comuna, cumpliendo la recurrida, de este modo, una de sus finalidades normativas permanentes; fundamentos que considera adecuados para declarar que entre las partes existió una relación laboral y que su finalización fue injustificada, por lo que procede el pago de las prestaciones demandadas. Tercero: Que para la procedencia del recurso de unificación, es requisito fundamental que existan distintas interpretaciones respecto de una misma materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se sostengan concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, por lo que se debe constatar si los hechos establecidos en el pronunciamiento recurrido, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados, son asimilables con los propuestos en los de contraste. Así, la labor que corresponde a esta Corte, se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance de la norma que resuelve la controversia, enfrentada a una situación equivalente en una sentencia anterior, decidida en términos contrapuestos, interpretación que dependerá del marco fáctico asentado en cada caso. Cuarto: Que, por lo señalado, es necesario consignar los hechos relevantes establecidos en la instancia, con incidencia en la materia de derecho propuesta: 1.- La demandante, doña Paula Andrea Romero López, terapeuta ocupacional, fue contratada a honorarios por la Municipalidad de El Quisco para cumplir funciones relacionadas con el programa denominado “Centro Diurno del Adulto Mayor”, encomendado y financiado por el Servicio Nacional del Adulto Mayor, vinculación que se extendió del 1 de septiembre de 2018 al 3 de septiembre de 2019. 2.- En el referido programa se especifican los objetivos que se debían cumplir y su duración, y si bien ha sido renovado, no constituye una actividad permanente de la demandada. 3.- En los contratos a honorarios suscritos por la demandante, se detallan cometidos específicos para alcanzar los propósitos definidos en el programa antes mencionado. Quinto: Que, sobre la base de estos hechos, la judicatura de la instancia consideró que en cada contrato a honorarios suscrito por la demandante, se detallaban los cometidos específicos que debía cumplir en el ejercicio de su profesión para alcanzar los objetivos determinados por el programa financiado por SENAMA, de carácter temporal y con una asignación de recursos exclusivos para su ejecución, erigiéndose el municipio en un intermediario de aquél servicio y sus destinatarios, por lo que no puede sostenerse que entre las partes ex
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Santiago, tres de abril de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT O-108-2019, RUC 1940229933-1, del Juzgado de Letras de Casablanca, por sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, se rechazó la demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y nulo, y cobro de prestaciones adeudadas, deducida por doña Paula Andrea Romero López en contra de la Municipalidad
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