ESTRELLA CRIZLA URRUTIA LIZAMA C/ MARCO ANTONIO CATRILAF CATRILAF
Rol
Fecha
6 de abril de 2026
Materia
ABUSO SEXUAL MAYOR14 /SORPRESA SIN CONSEMTIM ART.366 INC 3
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que comparece Cristián Felipe Lagos Belmar, abogado defensor particular, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 6 de febrero de 2026, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes, que condena a su representado Marco Antonio Catrilaf Catrilaf como autor del delito consumado de abuso sexual de persona mayor de catorce años a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, más las accesorias generales del artículo 29 del Código Penal. Invoca la causal de nulidad absoluta del artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, solicitando que se invalide la sentencia y el juicio oral que le dio origen. En síntesis, alega en primer lugar la falta de fundamentación de la sentencia en cuanto a que no se hizo cargo de las alegaciones de la defensa, omitiendo pronunciamiento acerca de los
Fundamentos
motivos por los cuales fueron desechadas, infringiendo de esta forma el deber de fundamentación de las sentencias consagrado en diversas disposiciones del Código Procesal Penal. Señala que se enarboló como parte de su teoría del caso que lo que pudo haber sucedido el día de los hechos materia de la acusación es que, debido al espacio estrecho en que el acusado y la víctima viajaban, se podría haber producido algún movimiento involuntario o roce entre ellos que pudiera haberse malinterpretado por la víctima como tocamientos de tipo sexual. Denuncia que el razonamiento del tribunal no refiere en ningún momento los argumentos por los cuales habría de desestimar la posibilidad planteada por la defensa, limitándose a fundamentar los motivos por los cuales, a partir de la ponderación de la prueba rendida, habría tenido por acreditados los hechos de la acusación, faltando en definitiva a su deber de fundamentación completa. Alude que si bien la defensa no ha rendido prueba propia en este juicio, no es menos cierto que el deber de fundamentación de cualquier sentencia pronunciada por un tribunal en materia penal obliga al sentenciador a hacer explícitos los argumentos que sostuvo para dar por probados los hechos de la acusación, así como también los motivos que tuvo para desechar las alegaciones de la defensa. Este deber de fundamentación va más allá de ser una mera formalidad, debe ser considerado una garantía de racionalidad de las decisiones judiciales, como requisito indispensable para poder tener por derribada la presunción de inocencia y permitir la impugnación de la sentencia. En segundo lugar, alega la contradicción de los principios de la sana crítica. Respecto a esta circunstancia estima que la sentencia ha incurrido en la omisión consistente en no haber valorado la prueba conforme a lo preceptuado en el artículo 297 del Código Procesal Penal. Más específicamente, entiende que se ha pronunciado en contravención a las máximas de la experiencia y los principios de la lógica, en particular el principio de razón suficiente. En cuanto a las máximas de la experiencia, denuncia que la sentencia recurrida, a partir de su considerando noveno, describe las pruebas que se tuvieron presentes por el tribunal para arribar a una convicción más allá de toda duda razonable acerca de los hechos de la acusación, pero no determina la máxima de la experiencia en la que se ha basado para llegar a la conclusión que establece. Añade que no puede presumirse por el juzgador que algo ha sucedido solo sobre la base de la emocionalidad de la víctima porque aquella no es una generalización válida, alegando que las reacciones emocionales pueden tener en su origen una multiplicidad de motivos. Por otro lado, advierte que debemos tener en consideración que en el contexto en que sucedieron los hechos objeto de la acusación, existía un considerable margen para una mal interpretación de lo que le estaba pasando a la víctima y precisa que era un lugar cerrado y oscuro, en hora
Fallo
fallo impugnado se consignan los hechos que se han tenido por acreditados por el a quo y que no podrán ser modificados por esta vía: “[q]ue, ponderados en forma libre los elementos de prueba rendidos durante la audiencia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 297 del Código Procesal Penal este Tribunal, por mayoría, ha adquirido la convicción más allá de toda duda razonable, que se encuentran establecidos los siguientes hechos: “El 3 de febrero de 2023, a las 3:00 horas, aproximadamente, Estrella Urrutia Lizama, de 21 años a esa fecha, se trasladaba como pasajera en un bus desde Temuco a Santiago y, a la altura del kilómetro 348 de la ruta 5 Sur, correspondiente a la comuna de Parral, mientras se encontraba durmiendo, MARCO ANTONIO CATRILAF CATRILAF que se trasladaba en el asiento contiguo de la víctima comenzó a tocar con sus manos la vagina de la afectada, por encima de la ropa y, al intentar bajarle el cierre del pantalón, despertó ésta increpando a CATRILAF CATRILAF y dando cuenta a trabajadores del bus. Posteriormente, el sujeto fue detenido por Carabineros.” QUINTO. Que se leen del considerando noveno del fallo impugnado cuáles han sido los medios de prueba que han permitido al tribunal llegar a tal convicción, y entre ellos se encuentra la declaración de Estrella Urrutia Lizama, la que es analizada en cada uno de sus dichos por el a quo, explicitando los apartados de la misma que dan por acreditados los hechos. Por su parte es el propio tribunal el que que en
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Talca, seis de abril de dos mil veintiséis. - VISTO: Que comparece Cristián Felipe Lagos Belmar, abogado defensor particular, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 6 de febrero de 2026, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes, que condena a su representado Marco Antonio Catrilaf Catrilaf como autor del delito consumado de abuso sexual de pe
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