SIN INFORMACION

ROSERO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

6 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Pablo Peñaloza Parra, abogado, en favor de Eyicel Rosero Molano, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, señalando como omisión ilegal y arbitraria la falta de pronunciamiento respecto de su solicitud de residencia temporal subcategoría estudiante –presentada el 18 de marzo de 2025– lo que representa una vulneración al derecho de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de la Ley N°19.880. Sostiene que ingresó petición de residencia temporal en la data antes indicada y que a la fecha no ha recibido respuesta por parte del recurrido, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre por un trámite tardío y demorado. Por tales motivos, solicita se ordene al Servicio Nacional de Migraciones que se pronuncie sobre la solicitud dentro de un plazo no mayor a 60 días o el que esta Corte determine, con costas. Acompaña a su recurso antecedentes para acreditar sus asertos. SEGUNDO: Que emite informe el recurrido Servicio Nacional de Migraciones y, en lo que interesa, menciona que la petición se encuentra en etapa de “resolución” desde el 18 de marzo de 2025, habiendo sido ésta incoada el 4 de marzo de dicha anualidad. Acota que el plazo previsto en la normativa no es fatal. Asimismo, hace presente que el 23 de octubre del año pasado, impetró recurso de protección por los mismos motivos, originándose la causa Rol N°1805-2025, seguida ante esta Corte, arbitrio que fue desestimado. Acompaña documentos para acreditar sus aseveraciones. TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. CUARTO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquellas a que se refiere el artículo 1 del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, ens

Fallo

por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la parte recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. NOVENO: Que, si bien es correcto afirmar que la norma del artículo 43 de la Ley N°21.325 mantiene la vigencia de la cédula de identidad otorgada provisoriamente a la persona, en tanto se encuentre en trámite su requerimiento, lo cierto es que no existe un sistema en línea o interconectado que permita a cualquier entidad –pública o privada– consultar, en el momento exacto en que un sujeto en condición de movilidad le exhiba el documento identificatorio, su validez o, en los términos del artículo citado, su prórroga, poniendo de cargo del solicitante el obtener a diario y a cada minuto un certificado digital del Servicio para demostrar esta situación. Aquella carga resulta una consecuencia de la tardanza del servicio recurrido en resolver la petición que se le ha formulado, lo que se ha intentado corregir a partir de la contratación de más personal, como ha sido

Texto Completo (Preview)

Rosero Molano, Eyicel Servicio Nacional de Migraciones Recurso de protección Rol N°551-2026.- La Serena, seis de abril de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Pablo Peñaloza Parra, abogado, en favor de Eyicel Rosero Molano, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, señalando como omisión ilegal y arbitraria la falta de pronunciam

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica