CACERES SANTOS/CORTE APELACIONES COPIAPO
Rol
Fecha
6 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que comparece Claudia Lorena Abufom Musa, abogada, domiciliada en calle Lastra Nº506, Coquimbo, en representación del imputado Leonardo Darío Cáceres Santos, cédula nacional de identidad Nº 16.294.780-K, domiciliado en Los Olivos Dos N° 175, Huasco; quien deduce recurso de amparo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, en contra de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó, por confirmar la sentencia del Juzgado de Letras y Garantía de Freirina que ordenó el cumplimiento efectivo de una pena privativa de libertad, la cual estima vulnera a garantía fundamental de libertad individual, consagrada en el artículo 19 N°3 y 7 de la Constitución Política de la República. Informó la primera sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó, recurrido al tenor de la acción cautelar promovida. Puesta en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, funda su acción señalando que, con fecha 24 de febrero de 2026, el amparado fue condenado como autor del delito de conducción en estado de ebriedad con licencia suspendida, a la pena de 301 días de presidio menor en su grado mínimo, multa de 2 UTM y accesorias legales, negando la sustitución de la pena por estimarse que no concurrían los requisitos exigidos por la Ley N°18.216, decisión que fue posteriormente confirmada por la Corte de Apelaciones respectiva. Expone que la resolución impugnada fundamenta el rechazo del beneficio en la inexistencia del presupuesto subjetivo, destacando la reincidencia del condenado en delitos de la misma especie, lo que evidenciaría una conducta persistente e infractora de las normas de tránsito, así como la ineficacia de sanciones anteriores para disuadir la reiteración delictiva. Asimismo, desestima el mérito de los antecedentes acompañados por la defensa, particularmente el certificado de salud mental, por ser anterior al delito, y el informe social, por no acreditar suficientemente la existencia de cargas familiares que incidan en la decisión, concluyendo que la pena debe cumplirse de manera efectiva. Sostiene que dicha decisión carece de una fundamentación suficiente, vulnerando el debido proceso y configurando una privación ilegal y arbitraria de la libertad personal, por cuanto se impone una medida más gravosa sin justificar adecuadamente la improcedencia del beneficio solicitado. En ese sentido, argumenta que el amparado cumple con los requisitos legales para acceder a la reclusión parcial domiciliaria, atendido que la pena impuesta no supera los tres años, posee arraigo laboral, social y familiar, y presenta un pronóstico favorable de reinserción, destacándose además su calidad de profesional, su condición de padre y sostén económico de su familia. Agrega que la reincidencia no constituye una prohibición absoluta para la concesión del beneficio, sino que entrega al tribunal una facultad discrecional que debe ejercerse mediante una motivación fundada y un análisis individualizado de las circunstancias del caso, lo que, a su juicio, no ocurrió en la especie. Asimismo, sostiene que la sentencia no desarrolla razonamientos concretos que permitan concluir la improcedencia de la pena sustitutiva, limitándose a afirmaciones genéricas, en contravención al deber de fundamentación establecido en el artículo 36 del Código Procesal Penal y a la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema. En tal contexto, afirma que el tribunal omitió pronunciarse respecto de elementos esenciales, tales como el análisis de los requisitos legales del artículo 8 de la Ley N°18.216, las circunstancias personales del condenado, su pronóstico de reinserción social y la naturaleza de la pena impuesta, lo que transforma la decisión en arbitraria y vulnera las garantías constitucionales del debido proceso y de la libertad personal consagradas en los artículos 19 N°3 y 7 de la Constitución Política de la Repúblic
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema del 19 de diciembre de 1932, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo; SE RECHAZA, el recurso de amparo deducido por Claudia Lorena Abufom Musa, abogada, en representación del imputado Leonardo Darío Cáceres Santos, en contra de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol 286-2026 (Amparo) 2
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a seis de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: Que comparece Claudia Lorena Abufom Musa, abogada, domiciliada en calle Lastra Nº506, Coquimbo, en representación del imputado Leonardo Darío Cáceres Santos, cédula nacional de identidad Nº 16.294.780-K, domiciliado en Los Olivos Dos N° 175, Huasco; quien deduce recurso de amparo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Cons
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