CONTRERAS/GLOBAL BUSINESS INTELIGENTE SPA
Rol
Fecha
6 de abril de 2026
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RIT M-2411-2024, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Contreras con Global Business Intelligence SpA”, por sentencia de diez de diciembre de dos mil veinticuatro se acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, ordenando a la demandada el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicio con el recargo legal, más reajustes, intereses y costas. En contra de este fallo, la demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó únicamente el abogado de la parte recurrente que, en su oportunidad, concurrió a la vista de la causa.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que aquella parte sustenta la causal de la letra b) del artículo 478 citado, argumentando que la sentencia de autos ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación específica al principio de razón suficiente al no valorar íntegramente los medios probatorios ofrecidos e incorporados por su parte, realizando inferencias inadecuadas e incompletas de la prueba aportada. En efecto, afirma que el juzgador efectuó una valoración selectiva e incompleta de los elementos probatorios, especialmente de la declaración de la testigo Yesenia Lagos Figueroa, encargada de recursos humanos de la empresa, desatendiendo lo preceptuado en el artículo 456 del código del ramo. Pone de relieve que la apreciación de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica no constituye un sistema de libre convicción, sino que configura uno intermedio entre la prueba legal tasada y la libre convicción, que se ha denominado de persuasión racional, de la prueba razonada, de la sana lógica o de la sana razón, y que no importa una facultad que pueda ejercerse en forma caprichosa o arbitraria, sino que es menester que se apoye en los hechos que se estiman acreditados por medio de los mecanismos legales, los que deben consignarse en la respectiva sentencia, ahondando a continuación en disquisiciones doctrinarias sobre la materia, para luego referirse al principio de razón suficiente y su definición. En este contexto, advierte que del “cierre de investigación” aportado como prueba documental, consta que el demandante fue objeto de denuncias por acoso laboral de parte de un grupo de trabajadoras de la empresa, quienes se acercaron a los representantes del Comité Paritario y de recursos humanos exponiendo los hechos que las afectaban; atendida la gravedad de las denuncias, y muy especialmente al temor de las denunciantes, quienes manifestaron que era imposible que continuaran desempeñando sus funciones bajo esas condiciones, la situación fue tratada por el Comité Paritario en una reunión que se realizó en el mes de febrero, tras la cual se decidió activar el protocolo para la prevención, sanción y erradicación del maltrato, acoso laboral y sexual de la empresa. Durante el desarrollo de la investigación se pudo constatar que fueron cuatro las trabajadoras afectadas por los malos tratos del actor y que esos actos consistieron en humillaciones, ridiculizaciones de las personas a su cargo, otorgando respuestas soberbias, menoscabando la dignidad de las víctimas. Estos hechos debieron ser adecuadamente valorados por el tribunal, lo que el sentenciador no hizo. Respecto de la prueba testimonial de Yesenia Lagos, jefa de Recursos Humanos, el tribunal descalificó su declaración señalando que no resultó del todo creíble porque la percibió muy instruida en la misma, sin atender a que la deponente declaró sobre aspectos relevantes que debieron ser considerados en la sentencia, p
Fallo
fallo y, sobre todo, la causa de ese error. Interesa destacar especialmente para estos efectos, que su finalidad no es otra que modificar los hechos asentados en el fallo, cuando en la actividad de valoración probatoria no fueron respetados o resultaron derechamente contrariados tales lineamientos. En este entendido, el recurrente debe expresar con precisión y de manera circunstanciada, cuáles de estos principios de que se compone la sana crítica y de qué forma han sido vulnerados en la sentencia recurrida, precisión y claridad que debe plasmarse no sólo en la descripción de los vicios que se le atribuye al fallo impugnado sino también en el principio que estima ha sido trasgredido, la forma en que ello ha ocurrido y los hechos o conclusiones en que tal trasgresión se funda. 4°.- Que de acuerdo con lo expuesto, existen tres razones que minan las pretensiones anulatorias del recurrente. En efecto, como primer argumento para desestimar este acápite del arbitrio, baste constatar que se construye sobre la base de que en la especie se omitió por parte de la sentencia el examen de ciertas y determinadas pruebas, cuyo mérito habría permitido demostrar la concurrencia de la causal de despido para desvincular al trabajador demandante. Luego, si ello fuera cierto, daría origen a un vicio de otro orden o naturaleza, por cuanto el motivo de invalidación del artículo 478 b) es pertinente cuando se produce una “mala” o equivocada valoración probatoria, lo que supone que esa “errada valo
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Santiago, seis de abril de dos mil veintiséis. VISTO: En estos autos RIT M-2411-2024, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Contreras con Global Business Intelligence SpA”, por sentencia de diez de diciembre de dos mil veinticuatro se acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, ordenando a la demandada el pago de la in
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