SIN INFORMACION

CARRASCO/JUZGADO DE FAMILIA DE ANTOFAGASTA

Rol

Fecha

6 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de Josué Daniel López Guerra, abogado, actuando en representación de don Samuel Alejandro Carrasco Torres, chileno, soltero, soldador, cédula nacional de identidad N°12.938.632-0, domiciliado en pasaje Huamachuco 8890 de la comuna de Antofagasta, quien interpone recurso de amparo del artículo 20 de la Constitución política de la República, en contra del Juzgado de Familia de Antofagasta, quien dictó resolución de fecha 20 de marzo de 2026, que estima arbitraria e ilegal, solicitando se deje sin efecto y se restablezca el imperio del derecho. La Sra. Jueza Titular, en su calidad de Presidente (S) del Juzgado de Familia de Antofagasta, evacuó el informe solicitado al tenor del recurso interpuesto. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se señala en el recurso, que en audiencia de 20 de marzo de 2026 en causa RIT X-1826 de 2023 del Juzgado de Familia, la magistrada doña Eddy Pérez Argandoña, dictó la siguiente resolución que afectaría al amparado: “XII.- Se va a decretar la ORDEN DE ARRESTO DEL PROGENITOR por un plazo de 10 días por haber incumplido entonces con las órdenes del tribunal conforme al artículo 238 del Código de Procedimiento Civil” Asimismo, dispuso: “Se ordena nuevamente remitir a FISCALIA LOCAL por nuevo eventual delito de desacato atendiendo los hechos ocurridos con fecha 14 de marzo en que el padre habría vuelto a ir al domicilio de la niña y de la progenitora a intentar ingresar al mismo” Explica que el contexto en que se dicta la resolución, dice relación con que supuestamente el amparado con fecha 14 de marzo habría incumplido medidas cautelares de prohibición de acercamiento respecto de otros intervinientes en la causa, efectuando el tribunal la respectiva derivación de los antecedentes al Ministerio Público por un eventual delito de desacato, pero sin perjuicio de ello, según se aprecia en tal resolución, el tribunal de familia, fuera de realizar tal derivación, decidió sancionar al amparado con 10 días de arresto, por las conductas que le estaría imputando y denunciando ante las autoridades competentes. Señala que, si bien al juzgado de familia efectivamente le asisten las facultades del artículo 238 para exigir el cumplimiento de las resoluciones judiciales, dicha facultad tiene su límite en la competencia en tribunales con competencia en lo penal, para castigar los hechos que son constitutivos de delito con las penas que la ley establece; y los hechos que el mismo tribunal imputa al amparado serían calificables en abstracto como delito de desacato del artículo 240 inciso del Código de Procedimiento Civil. Añade que, en ese orden de ideas, cuando el juzgado de familia decreta 10 días de arresto por haber incumplido una medida cautelar, y luego, califica este incumplimiento como constitutivo de delito, de desacato, derivando los antecedentes al Ministerio Público por el delito de desacato, lo que está efectuando el tribunal es punir una conducta que estima constitutiva de delito, cuestión que le está absolutamente vedada legalmente. Señala que de la revisión del artículo 8 de la ley 19.968, en ningún caso se vislumbra que los tribunales de familia puedan punir conductas que se estiman constitutivas de delito, pues, esas facultades están expresamente otorgadas a los Jueces de Garantía en el artículo 14 del Código Orgánico de Tribunales, y en el artículo 18 a los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal. Expresa que materialmente el Juzgado de Familia de Antofagasta ha sancionado conductas que estima constitutivas de delito, excediendo incuestionablemente la competencia que le asigna la ley, por lo que dicha resolución se constituye en arbitraria e ilegal, citando el artículo 19 número 7 de la Constitución Política de la Repúblic

Fallo

por tanto el apercibimiento no debió hacerse efectivo. Finalmente, afirmó que la resolución que hace efectivo el apercibimiento, según lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, ha sido dictada conforme a la ley, sin que el Tribunal haya excedido sus facultades ni competencias, no siendo arbitraria o ilegal, para lo cual adjunta el acta de audiencia de fecha 26 de diciembre de 2026, certificación de no pago de multa, de fecha 31 de enero de 2026, opinión de consejera técnica de fecha 17 de febrero de 2026 e informe de avance N°4/2026 de 19 de marzo de 2026 emitido por PRM Ayllu de Esperanza. TERCERO: Que el recurso de amparo se ha establecido en favor de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes o respecto de la persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza a su derecho a la libertad personal y seguridad individual, debiéndose adoptar las medidas que se estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. CUARTO: Que según se advierte de los antecedentes allegados por la Juez recurrida, con fecha 26 de diciembre de 2025 en audiencia de revisión de medida de protección, en causa Rit X-1826-2023 del Juzgado de Familia de Antofagasta, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Tribunales de Familia, se indicó en el punto II de lo resolutivo, lo siguiente: “II.- Que, se mantiene la s

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Antofagasta, seis de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de Josué Daniel López Guerra, abogado, actuando en representación de don Samuel Alejandro Carrasco Torres, chileno, soltero, soldador, cédula nacional de identidad N°12.938.632-0, domiciliado en pasaje Huamachuco 8890 de la comuna de Antofagasta, quien interpone recurso de amparo del artículo 20 de la Constitución política

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