RODRÍGUEZ/FISCO DE CHILE- SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN
Rol
Fecha
6 de abril de 2026
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RIT O-6323-2023, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Rodríguez con Fisco de Chile-Subsecretaría de Educación”, por sentencia de diecinueve de noviembre del año dos mil veinticuatro se resolvió rechazar la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, sin costas. En contra de este fallo, la demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción de los artículos 1, 7, 8, 162, 163, 168 y 171 del citado código con relación a los artículos 3 y 11 de la ley 18.834 Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que sostiene el actor que el tribunal conculcó las disposiciones citadas, desde que no aplicó el artículo 1 del Código del Trabajo, no obstante de que esta norma establece que las relaciones laborales se regularán por el mentado código, resultando el mismo inaplicable a los funcionarios de la Administración del Estado siempre que se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial, agregando que los trabajadores de dichas entidades se sujetarán a las normas del código en los aspectos no regulados en sus respectivos estatutos. Luego, considerando que el demandante prestó servicios de “Creación y Asesoría al Equipo de Difusión y Campañas Publicitarias” desde el 22 de junio de 2022 hasta el 25 de agosto de 2023, bajo las características de un contrato de trabajo definido en el artículo 7 del código del ramo, esto es, una prestación de servicios personales bajo dependencia o subordinación, correspondiéndole el pago de una remuneración, sólo correspondía aplicar la legislación laboral y no el Estatuto Administrativo. Seguidamente reseña una serie de fallos de unificación de jurisprudencia, de los que concluye que cabe calificar como vinculaciones laborales sometidas al Código del Trabajo aquellas relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la medida que se desarrollen fuera del marco legal que estatuye el artículo 11 de la ley 18.834, que autoriza la contratación a honorarios en condiciones específicas y se conformen a las exigencias del legislador laboral. Las aludidas sentencias consagran el principio de primacía de la realidad del artículo 8. En consecuencia, la incorrecta consideración del artículo 11 de la ley 18.834 permitió al sentenciador concluir que las partes se vincularon por medio de un contrato a honorarios, cuando en realidad el demandante ejecutó sus servicios en una jornada laboral, de forma continua y permanente durante 14 meses, sujeto al control de su jefatura, bajo órdenes e instrucciones, debiendo rendir cuentas, y como contrapartida recibió una retribución mensual y era titular de derechos asimilables a los del Código del Trabajo. Argumenta, a continuación, que el citado artículo 11° exige que los servicios sean: a) accidentales, esto es, no esenciales, casuales y contingentes; b) no habituales, es decir, que no se hagan con continuidad, debiendo entenderse como labores ocasionales, circunstanciales y distintas de las realizadas por el personal de planta o a contrata; y c) para cometidos específicos, esto es, tareas puntuales, individualizadas en forma precisa, determinada y circunscrita a un objetivo especial, claramente precisadas en el tiempo, condición que se pierde con su reiteración periódica. Sin embargo en el caso del actor no se cumplen estos requisitos, pues prestó servicios de manera continua e ininterrumpida por 14 meses, según consta en las boletas correlativas, evidenciando que no se trataba de labores accidentales ni no habituales. Además, l
Fallo
fallo afincó que el demandante cumplía órdenes e instrucciones de una jefatura, recibió pagos mensuales, usó herramientas provistas por el empleador y otros elementos propios de subordinación y dependencia; circunstancias incompatibles con las contrataciones a honorarios que se realizan de manera libre, sin obligación de cumplir jornada. En consecuencia, si una persona se incorpora a un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad del artículo 11 del Estatuto Administrativo, pero en la práctica presta servicios que no tienen las características específicas que señala dicha norma ni se desarrollan en las condiciones de temporalidad indicadas, corresponde aplicar el Código del Trabajo. Como consecuencia de las infracciones denunciadas, se infringieron además, los artículos 162, 163 y 168 del Código del Trabajo al no otorgar las indemnizaciones de carácter laboral a quien reunía los requisitos para acceder a dichos beneficios. Termina solicitando que se acoja el presente recurso, se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que haga lugar a la demanda en todas sus partes, o subsidiariamente, que producto de la anulación del fallo se retrotraigan los autos a la audiencia de juicio, con costas. 2°.- Que el quid del asunto sometido conocimiento de esta Corte consiste elucidar, por un lado, si la contratación de quien demanda se ajusta a los supuestos normativos que justificaron su contratación a honorarios y, por el otro, definir si en la prestación de servicios
Texto Completo (Preview)
Santiago, seis de abril de dos mil veintiséis. VISTO: En estos autos RIT O-6323-2023, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Rodríguez con Fisco de Chile-Subsecretaría de Educación”, por sentencia de diecinueve de noviembre del año dos mil veinticuatro se resolvió rechazar la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificad
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