BUGUEÑO/TRANSPORTES VALENZUELA Y COMPAÑÍA LIMITADA
Rol
Fecha
7 de abril de 2026
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia dictada con fecha dos de enero de dos mil veinticinco, en causa RIT M-3232-2024, seguida ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada “Bugueño Benavides Nicolás Andrés con Transportes Valenzuela y Cía. Ltda.”, se resolvió acoger la demanda interpuesta por don Nicolás Andrés Bugueño Benavides en contra de Transportes Valenzuela y Compañía Limitada, declarándose que el despido del actor es injustificado, condenándose a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo por $1.226.237, feriado proporcional por $137.267, remuneración de abril de 2024 por $1.226.237, remuneración por 10 días laborados en mayo de 2024 por $270.218, lucro cesante por $1.716.732; declarándose además la nulidad del despido, ordenando el pago de las remuneraciones y prestaciones devengadas desde la fecha del despido hasta su convalidación, el pago de las cotizaciones de seguridad social adeudadas, con intereses, reajustes y costas. Contra dicho fallo recurre la parte demandada, Transportes Valenzuela y Compañía Limitada, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción sustancial de derechos o garantías constitucionales, en relación con la garantía del debido proceso contenida en el artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República; y en subsidio, por la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N° 4 del mismo cuerpo legal, pidiendo la invalidación del fallo y la dictación de uno de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y
Fundamentos
considerando: Primero: Que la parte demandada, Transportes Valenzuela y Compañía Limitada, invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que en la tramitación del procedimiento se habrían infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, en relación con la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República, fundado en que el tribunal a quo le habría impedido ejercer su derecho a defensa al denegarle la comparecencia por vía telemática a la audiencia única. Sostiene que su representada se hizo parte en el proceso con fecha 3 de diciembre de 2024, solicitando comparecer de manera remota conforme al artículo 427 bis del Código del Trabajo, lo que fue concedido por resolución de 6 de diciembre de 2024. Sin embargo, en la audiencia del 9 de diciembre de 2024 no se le permitió la asistencia, reprogramándose la audiencia para el 2 de enero de 2025. Arguye que, con fecha 27 de diciembre de 2024, solicitó nuevamente la posibilidad de comparecer por vía telemática, solicitud que fue rechazada por resolución de 30 de diciembre de 2024, con solo un día hábil de antelación a la audiencia reprogramada. Denuncia que la audiencia única se celebró el 2 de enero de 2025 sin que se le permitiera comparecer, dictándose sentencia en dicha oportunidad, lo que evidenciaría una falta de imparcialidad del tribunal, toda vez que la jueza a quo ya había tenido por acompañados los medios de prueba presentados por la demandada, los cuales no fueron considerados en la sentencia. Esgrime que dicha conducta transgrede los principios de igualdad ante la ley, bilateralidad de la audiencia y el derecho a ser oído, consagrados tanto en la Constitución Política como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos. Señala que el vicio denunciado influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, atendido a que al no permitirse la comparecencia remota de la demandada, se le impidió de manera absoluta el ejercicio del derecho a defensa, lo que determinó que la sentencia acogiera íntegramente la demanda sin considerar los medios de prueba acompañados por esta parte. Solicita, en consecuencia, la invalidación parcial del procedimiento y la citación a una nueva audiencia única presidida por juez no inhabilitado. Segundo: Que, en subsidio de la causal anterior, la parte demandada aduce la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459 del mismo cuerpo legal, en relación con el numeral 4° de dicha disposición, que exige el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que se estimen probados y el razonamiento que conduce a dicha estimación. Indica que la demandada acompañó documentos de prueba que fueron tenidos por acompañados por el tribunal, los cuales no fueron mencionados ni analizados en la senten
Fallo
fallo recurre la parte demandada, Transportes Valenzuela y Compañía Limitada, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción sustancial de derechos o garantías constitucionales, en relación con la garantía del debido proceso contenida en el artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República; y en subsidio, por la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N° 4 del mismo cuerpo legal, pidiendo la invalidación del fallo y la dictación de uno de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y considerando: Primero: Que la parte demandada, Transportes Valenzuela y Compañía Limitada, invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que en la tramitación del procedimiento se habrían infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, en relación con la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República, fundado en que el tribunal a quo le habría impedido ejercer su derecho a defensa al denegarle la comparecencia por vía telemática a la audiencia única. Sostiene que su representada se hizo parte en el proceso con fecha 3 de diciembre de 2024, solicitando comparecer de manera remota conforme al artículo 427 bis del Código del Trabajo, lo que fue
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C.A. de Santiago Santiago, siete de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Por sentencia dictada con fecha dos de enero de dos mil veinticinco, en causa RIT M-3232-2024, seguida ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada “Bugueño Benavides Nicolás Andrés con Transportes Valenzuela y Cía. Ltda.”, se resolvió acoger la demanda interpuesta por don Nicolás Andrés Bugueño Benavides
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