GARCÍA/
Rol
Fecha
6 de abril de 2026
Materia
BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Visto y teniendo presente: 1° Que, el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil establece que: “los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que no sea acogida”. 2° Que, en la especie, el recurrente dedujo apelación subsidiaria en contra de la resolución de fecha dieciséis de marzo último que exigió acompañar documentos que dieran cuenta del rehusamiento reclamado, que entonces dicha resolución es un decreto, resolución que no se encuentra en ninguna de las hipótesis excepcionales de apelación recién transcrita, por lo que, el recurso así deducido resulta inadmisible. Por lo señalado precedentemente y lo dispuesto en los artículos 188 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la parte demandante en contra de la resolución de dieciséis de marzo último. Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad del recurrente de solicitar ante el Conservador de Bienes Raíces correspondiente el certificado que de cuenta del rehusamiento solicitado. Devuélvase. N° Civil-282-2026.
Fallo
se declara inadmisible el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la parte demandante en contra de la resolución de dieciséis de marzo último. Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad del recurrente de solicitar ante el Conservador de Bienes Raíces correspondiente el certificado que de cuenta del rehusamiento solicitado. Devuélvase. N° Civil-282-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Chillan Chillan, seis de abril de dos mil veintiséis. Visto y teniendo presente: 1° Que, el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil establece que: “los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por l
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