CONTRERAS/SEPÚLVEDA
Rol
Fecha
6 de abril de 2026
Materia
CONTRATO, NULIDAD DE
Resultado
OMITE PRONUNCIAMIENTO/CONF
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, en síntesis, la presente causa se origina en una acción de nulidad de contratos interpuesta ante el Juzgado de Letras de Los Lagos (Causa Rol C-299-2023) por don Belarmino Contreras Labrín, y sus hijos don Mauro Contreras Pichaud y doña Aracely Contreras Pichaud, en contra de don José Sepúlveda Cárdenas y don César Sepúlveda Cárdenas. Esa petición de nulidad se fundamentó en que los actores, partícipes de una comunidad hereditaria sobre un inmueble, habrían sido convencidos por un tercero, don Alan Larraín Chicahual, para arrendar la propiedad y generar un flujo de ingresos mensual. Así, el 4 de junio del año 2020, fueron citados a la Notaría de Los Lagos para formalizar el acuerdo. Señalan que fueron presionados para firmar rápidamente un documento que ellos creían era solo un contrato de arrendamiento, el que en realidad incluía una promesa de compraventa. En abril del año 2023, tras solicitar copia de su escritura en el CBR, descubrieron que existía una escritura pública de compraventa (Repertorio N.°301) fechada el mismo día de la firma del arriendo, en que ellos aparecen transfiriendo la propiedad a uno de los demandados, representado por el otro. Al respecto aseguran que no firmaron dicha escritura de compraventa y que las firmas y huellas dactilares estampadas en ella son falsas, razón por la que tanto la compraventa como el posterior contrato de arrendamiento y promesa de compraventa adolecen de nulidad absoluta, por cuanto la voluntad de suscribir el contrato no estuvo exenta de vicios pues fueron citados a firmar un contrato de arrendamiento y no uno de arrendamiento con promesa de compraventa. Además, sostienen que existiría objeto ilícito por cuanto en dicho contrato se señala a los demandados como dueños del inmueble, entregándolo en arriendo a los demandantes. SEGUNDO: Que la sentencia de primera instancia, de 2 de diciembre de 2025, pronunciada por don José Milanca Sánchez, rechazó en todas sus partes la demanda, esgrimiendo com
Fundamentos
Motivos que siguen. QUINTO: Que la primera de ellas consiste en imputarle al juez un error grave de hecho y de derecho al desestimar la demanda de nulidad absoluta por falta de prueba, sin atender a que fue precisamente el desarrollo anómalo del procedimiento -construido sobre una serie de actuaciones procesales obstructivas por parte de la demandada- el que impidió al actor ejercer su derecho fundamental a rendir prueba en juicio, lo que constituye una vulneración directa al debido proceso legal y al principio de igualdad de las partes ante la ley. Reprocha que el juez haya convalidado la legitimidad del acto jurídico impugnado sobre la sola base de la existencia formal de una escritura pública, “prescindiendo de toda consideración sobre las alegaciones concretas formuladas por esta parte, relativas a la falsedad de firmas, la inexistencia de consentimiento libre e informado y la simulación del negocio. Tal razonamiento se erige ignorando que los instrumentos notariales fueron seriamente cuestionados desde el inicio del proceso, y que su autenticidad no fue contrastada con medios de prueba mínimos, tales como pericia caligráfica o declaración testimonial, lo que impide cualquier presunción de legalidad sustantiva.” Agrega que los hechos denunciados en la demanda de nulidad absoluta han dado origen a una investigación penal actualmente en curso ante la Fiscalía Local de Los Lagos, bajo el RUC N° 2310027843-K. SEXTO: Que el apelante agrega al respecto que lo anterior se agrava por el contexto procesal concreto en el que se dictó la sentencia, puesto que la parte demandada incurrió en una conducta procesal reiterada y premeditada, consistente en la interposición de múltiples recursos de reposición con apelación en subsidio, todos ellos concedidos en el solo efecto devolutivo y resueltos de forma desfavorable por esta Ilustrísima Corte, lo que generó un estado permanente de inestabilidad e incertidumbre procesal, que derivó en que el tribunal de primera instancia omitiera abrir y desarrollar efectivamente el término probatorio, con una clausura anticipada del contradictorio, “sin que esta parte pudiera rendir ninguna prueba testimonial, pericial (en especial, caligráfica), ni presunciones, afectando con ello de forma directa el derecho a defensa de los demandantes.” SÉPTIMO: Que, en cuanto a este primer agravio, en su primera parte, puede sintetizarse en que el juez no debió validar unos contratos celebrados por escritura pública sin prueba de su legitimidad, habiendo alegaciones nítidas de falsedad y/o ausencia o vicios de la voluntad. Al respecto, parece a esta Corte necesario recordar, en general, que los Tribunales están obligados a resolver conforme al mérito del proceso, y que las alegaciones (que no hay motivo para considerar a priori ni falsas ni verdaderas) deben ser probadas por quien las realiza, conforme a la distribución de la carga de la prueba determinada por el artículo 1698 del Código Civil. En un proceso civil como el presente ri
Fallo
fallo recurrido no realiza dicho análisis, sino que presume la validez de los contratos impugnados sobre la base exclusiva de su apariencia notarial, omitiendo toda valoración crítica y probatoria de su contenido y circunstancias de celebración. Esta falta de juridicidad se agrava por la afectación concreta al derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y en tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile, particularmente el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En efecto, tal como se desprende objetivamente de los antecedentes procesales contenidos en recursos revistos por el Tribunal de Alzada, específicamente en los ingresos Civil N° 875-2025 y 1087-2025, la parte demandada implementó una estrategia procesal reiterada, premeditada y obstructiva, orientada a frustrar el desarrollo regular del proceso y, en particular, a impedir la apertura y realización efectiva del término probatorio.” DÉCIMO PRIMERO: Que, como puede apreciarse de la transcripción efectuada en el motivo anterior, se trata, con un rótulo distinto, de exactamente la misma argumentación que se desplegó como primer agravio. En homenaje a la brevedad, se darán aquí por reproducidas las consideraciones de los Motivos anteriores, especialmente el Séptimo, Octavo y Noveno. DÉCIMO SEGUNDO: Que, por las razones ampliamente expuestas esta Corte, según se dirá en lo resolutivo, no puede hacer otra cosa que rechaz
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C.A. de Valdivia Valdivia, seis de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: PRIMERO: Que, en síntesis, la presente causa se origina en una acción de nulidad de contratos interpuesta ante el Juzgado de Letras de Los Lagos (Causa Rol C-299-2023) por don Belarmino Contreras Labrín, y sus hijos don Mauro Contreras Pichaud y doña Aracely Contreras Pichaud, en contra de don José Sepúlveda Cárdenas y don Cé
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