SIN INFORMACION

CANCINO AHUMADA SAÚL Y OTROS/ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A. Y OTRA

Rol

Fecha

6 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1 don Saúl Felipe Cancino Ahumada, abogado, por sí y en representación legal de su hijo menor de edad Raimundo Agustín Cancino Zamora, y doña Theresa Marie White, todos domiciliados en Porvenir Bajo N°207, comuna de Llay Llay, interponen recurso de protección en contra de Entel Pcs Telecomunicaciones S.A. y de doña Mireya Angélica Rojas Milla. Los recurrentes denuncian como acto ilegal y arbitrario el inicio de la instalación de una torre soporte de antena (TSA) de 36 metros de altura y un sistema radiante de transmisión en el predio colindante, propiedad de la Sra. Rojas Milla. Sostienen que la empresa eludió el procedimiento de permiso de instalación exigido por el artículo 116 bis f) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, limitándose a ingresar en la Dirección de Obras Municipales un simple aviso de instalación, invocando el artículo 116 bis h) de la misma ley. Argumentan que el sector Porvenir Bajo es una Zona Rural Normada (ZRN-6) según el Plan Regulador Metropolitano de Valparaíso – Satélite Alto Aconcagua (PREMVAL SAA), con una densidad poblacional asimilable a lo urbano, donde la infraestructura de telecomunicaciones de gran escala no es un uso de suelo permitido. Alegan que la estructura se ubica a solo 10 metros de su deslinde y a 20 metros de su casa-habitación, amenazando la vida e integridad física y psíquica del niño de seis años que allí reside debido a la radiación electromagnética, vulnerando además el derecho a la igualdad ante la ley, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y el derecho de propiedad por la depreciación del inmueble. Pide que se declare que el inicio de la instalación de la torre soporte de antena es un acto ilegal y arbitrario que vulnera sus garantías constitucionales y que se ordene la demolición de las fundaciones, de la torre soporte y del sistema radiante, así como de todas las obras civiles ya ejecutadas en el predio. En caso de no ordenarse la demolición inmediata, pide

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar y urgente, destinada a restablecer el imperio del derecho frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que afecten garantías fundamentales preexistentes e indubitadas. Segundo: Que, el centro de la controversia radica en determinar las exigencias legales que la recurrida debía cumplir. Si bien la medida para mejor resolver permitió identificar técnicamente la obra como una Torre Soporte de Antena, persiste una disputa jurídica sobre el régimen autorizatorio: mientras el recurrente exige permiso por la altura del artículo 116 bis f) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la recurrida y la autoridad técnica municipal sostienen que basta el aviso por la ruralidad del suelo, conforme artículo 116 bis h) del mismo cuerpo normativo. Tercero: Que, tal contradicción normativa, reconocida y calificada por el propio municipio como una pugna legal, sumada a la falta de registro definitivo ante la Subsecretaría de Telecomunicaciones y la discusión sobre la compatibilidad del Plan Regulador Metropolitano en una zona rural normada, configura un asunto de lato conocimiento. La determinación de qué norma prevalece y si se han configurado infracciones administrativas sectoriales requiere de un debate jurídico y técnico profundo, con un período de prueba amplio, que excede el marco sumario de esta acción. Cuarto: Que, respecto a la afectación de garantías fundamentales, no se vislumbra en el expediente evidencia concreta de una amenaza actual e inminente por el solo hecho de la construcción. Las alegaciones sobre riesgos a la salud por radiación o la desvalorización del inmueble carecen de evidencia técnica indubitada en estos autos, requiriendo de prueba especifica que por la naturaleza de acción cautelar de urgencia, no ha podido ser rendida en esta instancia. Quinto: Que, por consiguiente, al no existir un derecho claro y no controvertido de los recurrentes que haya sido vulnerado por una ilegalidad, la presente acción debe ser desestimada.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto a folio 1 por don Saúl Felipe Cancino Ahumada, por sí y en representación de don Raimundo Cancino Zamora y doña Theresa Marie White. Regístrese, notifíquese y archívese. Rol N° Protección-6612-2025

Texto Completo (Preview)

Sfg C.A. de Valparaíso Valparaíso, seis de abril de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1 don Saúl Felipe Cancino Ahumada, abogado, por sí y en representación legal de su hijo menor de edad Raimundo Agustín Cancino Zamora, y doña Theresa Marie White, todos domiciliados en Porvenir Bajo N°207, comuna de Llay Llay, interponen recurso de protección en contra de Entel Pcs Telecomunicaciones S.A. y de

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