1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CARES CON SERVICIOS INTEGRALES CRIMAR LTDA - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

6 de abril de 2026

Materia

SUBTERFUGIO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RIT O-1034-2024, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Cares con Servicios Integrales Crimar Ltda.”, por sentencia de once de septiembre de dos mil veinticuatro se rechazó la demanda en todas sus partes con costas. En contra de este fallo, ambas partes dedujeron recursos de nulidad: - La demandante funda en cuatro causales. En carácter principal la del artículo 477 del Código del Trabajo, acusando que el mismo se pronunció con vulneración de las garantías del derecho al debido proceso y de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, consagradas en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República de Chile; en subsidio, la misma del artículo 477 en su vertiente de infracción de ley, en particular de los artículos 432, 453, 454 y 456 del código laboral con relación a los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2 y 6 de la ley 20.886 y finalmente, las contempladas en el artículo 478 letras b) y d) del código del ramo. - La demandada interpuso el motivo que regula el artículo 477 por conculcación de los artículos 139, 144 y 459, todos del Código del Trabajo (sic). Declarado admisibles los arbitrios, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de la demandante: 1°.- Que la primera causal que esta parte alega, se sustenta en lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, aseverando que la sentencia vulneró las garantías del debido proceso y de la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos consagradas en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, en atención a que el tribunal negó lugar al ofrecimiento de la prueba de su parte debido a que el día de realización de la audiencia preparatoria existieron problemas de conexión, por cuanto el enlace proveído para el efecto no conducía a la sala respectiva, no pudiendo ingresar a tiempo la abogada patrocinante ni la trabajadora, a excepción del apoderado habilitado en derecho. Refiere que el proceso laboral es eminentemente desformalizado, de manera que el tribunal debió dar lugar al ofrecimiento de la prueba, o al menos suspender la misma otorgando nueva fecha o plazo para la comparecencia del abogado, de manera que en lugar de perseguir el esclarecimiento de los hechos, propendiendo a la obtención de la prueba necesaria para ello, decidió prescindir de lo dispuesto por los principios que rigen el procedimiento laboral y las facultades que la ley dispone al efecto. Por otro lado, advierte que el tribunal negó de plano el ofrecimiento de su documental a través de medios electrónicos, no obstante que fue presentada con la debida anticipación y puesta a disposición de la contraria el 13 de abril de 2024; tal negativa se debió exclusivamente a que no se encontraba dentro de los medios de prueba tradicionales. Sin embargo, esta decisión transgrede, nuevamente, los principios del derecho del trabajo, en tanto existe libertad de prueba, lo que permite el ofrecimiento de cualquier elemento de convicción pertinente. El tribunal, en consecuencia, desestima ese medio probatorio, desconociendo la regulación que sobre esta contempla el artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil, que corresponde aplicar de manera supletoria. En cuanto al modo en que la vulneración influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, aduce que es evidente que la exclusión de la prueba ofrecida afecta el análisis realizado por la sentenciadora al momento de resolver el juicio, a lo que se suma que únicamente la contraria pudo ofrecer su prueba en la audiencia preparatoria, y una vez celebrada la audiencia de juicio, se desistió de aquella como una maniobra procesal con la anuencia de la jueza, quien no reparó en los documentos fundantes incluso acompañados en la demanda, dejando a su parte en total indefensión.

Fallo

Por lo expuesto, termina solicitando que acogiéndose la presente causal de nulidad se retrotraiga el proceso y la sentencia hasta la resolución dictada en la audiencia preparatoria que negó lugar al ofrecimiento de la prueba de su parte. 2°.- Que, en lo que dice relación con la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción sustancial de la garantía del debido proceso, viene al caso recordar que el artículo 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución Política de la República asegura que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponde al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racional y justo”, esto es, lo que se ha conceptualizado como un debido proceso. 3°.- Que de esta forma, el debido proceso debe contemplar garantías que aseguren un racional y recto procedimiento en el que se decide la controversia sometida a la decisión del juez, existiendo consenso en lo relativo a que dichas garantías consisten en la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por parte de la contraria, el emplazamiento, la adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de la prueba conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia y la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por los tribunales inferiores. 4°.- Que para una mejor

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Santiago, seis de abril de dos mil veintiséis. VISTO: En estos autos RIT O-1034-2024, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Cares con Servicios Integrales Crimar Ltda.”, por sentencia de once de septiembre de dos mil veinticuatro se rechazó la demanda en todas sus partes con costas. En contra de este fallo, ambas partes dedujeron recursos de nulidad:

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