SIN INFORMACION

PERAZA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

6 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de doña EDUZ MARY PERAZA RIVERO, de nacionalidad venezolana, dependiente, domiciliada en calle Colón N.º 1232 de la comuna de Tocopilla, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la dictación de la Resolución Exenta N.° 2600100037636 de fecha 20 de enero de 2026, la cual ordena su expulsión del territorio nacional y dispone un impedimento de ingreso al país por el plazo de cinco años, estimando con ello vulnerada la garantía establecida en el artículo 19 N.° 7 de la Constitución Política de la República, solicitando a esta Iltma. Corte restablecer el imperio del derecho, dejando sin efecto la resolución impugnada. Informó el Servicio recurrido, instando por el rechazo de la acción. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente funda su acción constitucional de amparo señalando que la amparada ingresó al territorio nacional por un paso no habilitado el 19 de marzo de 2024, motivada por la compleja situación de su país de origen y la necesidad de satisfacer sus necesidades y las de su hijo menor de edad, Franklin Eduardo Milla Peraza, quien ingresó junto con ella. Expone que, mediante la Resolución Exenta N.° 2600100037636, de fecha 20 de enero de 2026, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, se ordenó su expulsión del país y se le impuso una prohibición de ingreso por el plazo de cinco años, acto administrativo que califica como arbitrario e ilegal. Sostiene el libelo que dicha resolución vulnera la garantía del debido proceso, el derecho a la libertad ambulatoria, la protección a la familia y el interés superior del niño. Detalla que la recurrente ha consolidado un arraigo familiar residiendo desde hace dos años en la comuna de Tocopilla, donde su hijo Franklin se encuentra plenamente escolarizado, habiendo cursado quinto año básico y encontrándose actualmente matriculado como alumno regular en sexto año básico en la Escuela Arturo Prat Chacón, contando con un Identificador Provisorio Escolar (IPE). Sostiene además que mantiene estrechos vínculos familiares en el país, incluyendo a su hermana con residencia regular por más de 9 años y permanencia definitiva, su hermano, sobrinos y una pareja, todos radicados de forma definitiva. En lo relativo a su situación personal y laboral, el recurso destaca que carece de antecedentes delictuales tanto en Chile como en Venezuela y no presenta reiteración de infracciones migratorias. Resalta que, tras trabajar de manera informal para sostener a su hijo, suscribió recientemente un contrato de trabajo formal como garzona en Tocopilla, lo que le ha permitido obtener un RUT provisorio. Concluye solicitando a esta Iltma. Corte dejar sin efecto la resolución de expulsión por no haberse realizado una correcta ponderación de los criterios del artículo 129 de la Ley N.° 21.325. SEGUNDO: Que, informó don Guillermo Quezada Bruzzone, abogado en representación del Servicio Nacional de Migraciones, instando por el íntegro rechazo de la presente acción constitucional en todas sus partes, por considerar que no existe acto u omisión ilegal o arbitraria por parte de la Administración y que el acto administrativo impugnado fue dictado con estricto apego a la normativa legal y reglamentaria vigente al momento de su dictación. En cuanto a los antecedentes de hecho, el Servicio precisa que la amparada, ciudadana de nacionalidad venezolana, ingresó al país por un paso no habilitado eludiendo el respectivo control policial, situación que fue informada a la autoridad migratoria mediante el parte policial N.° 899, de fecha 4 de julio de 2025, evacuado por la Policía de Investigaciones de Tocopilla. Añade que ese mismo día se le notificó personalmente del inicio del procedimiento sancionatorio de ex

Fallo

por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que la controversia sometida a conocimiento de esta Corte se circunscribe a determinar si la Resolución Exenta N.° 2600100037636, de 20 de enero de 2026, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones constituye un acto ilegal o arbitrario que vulnere el derecho a la libertad personal y seguridad individual de la amparada, al no ponderar el arraigo familiar y laboral de la recurrente, conforme a las exigencias del artículo 129 de la Ley N.° 21.325; o si, por el contrario, la comisión de la infracción de ingreso por paso no habilitado y la omisión en la realización de descargos por la amparada justifica la estricta aplicación de la medida expulsiva frente a su realidad fáctica. SÉPTIMO: Que, al revisar de forma detallada el contenido del acto administrativo impugnado, correspondiente a la Resolución Exenta N.° 260010003

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a seis de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de doña EDUZ MARY PERAZA RIVERO, de nacionalidad venezolana, dependiente, domiciliada en calle Colón N.º 1232 de la comuna de Tocopilla, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES,

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