SIN INFORMACION

SQM SALAR SPA/SANHUEZA - VISTA EN POS DE LA ANTERIOR, I.C. N°813-2024

Rol

Fecha

6 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y teniendo presente: PRIMERO: Que, comparece Enrique Antonio Olivares Carlini, abogado, en representación de SQM Salar SpA, deduciendo recurso reclamación de conformidad con el artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la Resolución Exenta D.G.A. N° 4.155, de fecha 30 de diciembre de 2024, publicada en el Diario Oficial el 15 de enero de 2025 que fija el listado de derechos de aprovechamiento de aguas afectos al pago de patente a beneficio fiscal por no utilización de aguas para el proceso 2025, solicitando que se enmiende dicho acto y se determine correctamente el monto de patente por no uso dicho acto administrativo en lo relativo al correlativo N° 11488, correspondiente al derecho de aprovechamiento de aguas del pozo Camar-2, por considerar que el cálculo de la patente por no utilización de aguas es erróneo y contraviene las normas legales vigentes. Funda su reclamación señalando ser titular de derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos, de ejercicio permanente y continuo, por un caudal de 60 l/s sobre el pozo Camar-2, Región de Antofagasta. Indica que el acto impugnado, la Resolución Exenta N° 4.155, le impone una patente por no uso ascendente a 768,00 UTM, cálculo que es erróneo e ilegal, por cuanto, la autoridad administrativa ha contabilizado los plazos de no utilización desde el 1 de enero de 2006 (ficción legal del artículo 129 bis 5 del Código de Aguas), desconociendo que el derecho fue efectivamente utilizado en la operación minera hasta febrero de 2018, y que las obras de captación existían y fueron desmanteladas recién en el año 2019. Añade que la DGA tenía pleno conocimiento de esta situación, puesto que SQM Salar reportó extracciones a través del Sistema de Monitoreo de Extracciones Efectivas (MEE) hasta junio de 2021 y comunicó formalmente la deshabilitación del pozo mediante cartas V.F.A. N° 0078 y N° 0100 de ese mismo año. Concluye indicando que, al haber existido obras y uso efectivo hasta el 2018, el cómputo de plazos para lo

Fundamentos

fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos; y que “las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”, respectivamente. El deber de motivación de los actos administrativos exige que los organismos del Estado, al adoptar una decisión, expresen la forma cómo se llega a la misma, indicando el razonamiento utilizado y el resultado al cual se llega como consecuencia de un proceso lógico y jurídico. Lo anterior permite a los administrados conocer la forma cómo razonó la Administración y, de esa forma, poder ejercer su derecho a la defensa, en caso de que estime que la decisión no se ajusta a derecho. En este sentido, se ha entendido que el acto administrativo debe pronunciarse sobre todas las alegaciones o defensas interpuestas por el administrado, sea que las acoja o las rechace, lo que ha sido refrendado por la Contraloría. De esta manera, se observa vulnerado el principio referido toda vez que la recurrida en su resolución recurrida no expresa las razones de hecho y derecho, ni tampoco el proceso de razonamiento lógico y jurídico a través del cual concluye que el monto de patente aplicado es el correcto. En este sentido, la Resolución Recurrida se limita a enumerar ciertos antecedentes y citar algunas normas, pero en ningún caso explica de forma clara y razonada cómo dichas normas conducen a que el monto de la patente que se debe pagar corresponde a 768 UTM, máxime cuando los derechos estuvieron en uso por décadas. En efecto, la resolución impugnada solo menciona normas de manera genérica entender cuáles de esas normas son las que determinan el monto de la patente a pagar cuando se trata de un derecho que, hasta el año 2018, estuvo siendo utilizado y que hasta el año 2019 tuvo instaladas obras para su captación. Asimismo, se aprecia que la resolución impugnada no se hace cargo de todos los argumentos y defensas expuestos por la recurrente en su recurso de reconsideración, limitándose a reproducirlos, pero sin explicar el motivo por el cual los desecha. En este sentido, en ninguna parte de la resolución recurrida se hace análisis profundo, razonado y pormenorizado de alguno de las defensas expuestas en detalle en el recurso de reconsideración, lo que redunda en una falta pronunciamiento sobre todas las alegaciones o defensas interpuestas por la recurrente, sea para acogerlas o rechazarlas, vulnerando abiertamente el principio de motivación de los actos administrativos. DÉCIMO CUARTO: Que, acorde con lo expuesto, resulta procedente acoger el reclamo de ilegalidad interpuesto, ya que recurrente ha comprobado que el cómputo del no uso que gatilla el pago de la patente correspondiente solo deben contabilizarse desde el 2018 en los términos establecidos por el Código de Aguas, incurriendo la DGA en una ilegalidad que afecta lo

Fallo

Por estas consideraciones y conforme a lo dispuesto por el artículo 137 del Código de Aguas, se acoge, sin costas, la reclamación interpuesta por don Enrique Olivares Calini, abogado, en representación de SQM Salar SpA, en contra de la Resolución D.G.A. N° 4.155, de fecha 30 de diciembre de 2024, publicada en el Diario Oficial el 15 de enero de 2025 que fija el listado de derechos de aprovechamiento de aguas afectos al pago de patente a beneficio fiscal por no utilización de aguas para el proceso 2025 y en consecuencia se la anula parcialmente y se ordena a la DGA ajustar el monto de patente por no uso a pagar por la recurrente a 192 UTM. Regístrese, comuníquese. Redacción de la abogada integrante Bárbara Vidaurre Miller Contencioso Administrativo N° 118-2025.- No firma la abogada integrante señora Vidaurre, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado sus funciones.

Texto Completo (Preview)

Santiago, seis de abril de dos mil veintiséis. Visto y teniendo presente: PRIMERO: Que, comparece Enrique Antonio Olivares Carlini, abogado, en representación de SQM Salar SpA, deduciendo recurso reclamación de conformidad con el artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la Resolución Exenta D.G.A. N° 4.155, de fecha 30 de diciembre de 2024, publicada en el Diario Oficial el 15 de enero de 2

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