EN FAVOR DE ROBERTO JHONNY PEÑA PINO Y OTRO CONTRA JUZGADO DE GARANTÍA DE RANCAGUA
Rol
Fecha
6 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 29 de marzo de 2025 comparece el abogado defensor penal privado Álex Ruz Rubio, en favor de los imputados Roberto Jhonny Peña Pino, cédula de identidad 10.861.349-1, Ronald Bryan Peña Rubio, cédula de identidad 18.648.318-9 y Roberto Jhonny Peña Rubio, cédula de identidad 21.140.609-7, e interpuso recurso de amparo en contra de la resolución de fecha 16 de marzo de 2026, dictada por la Jueza Claudia Vanessa Letelier Morales, del Juzgado de Garantía de Rancagua, que rechazó la solicitud de reapertura de la investigación presentada por la defensa, resolución que resulta ilegal y arbitraria, afectando gravemente el derecho a la libertad personal y seguridad individual de los amparados. Expone que los amparados fueron formalizados el 5 de marzo de 2025, ante dicho tribunal, imputándoles participación en calidad de autores en un delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 391 N°1 del Código Penal, en grado de consumado. Relata, que el hecho por el cual se formalizó a los actores habría ocurrido la noche del día 27 de octubre de 2024 y la madrugada del 28 de octubre del mismo año, en la comuna de Rancagua, en un contexto en que la víctima, junto a otras personas (entre ellas un menor de edad KASM y otro sujeto RIBB) se encontraban en la vía pública, atribuyéndose a los imputados haber interceptado el vehículo de la víctima, procediendo uno de ellos a efectuar un disparo que habría causado su muerte. Agrega, que la imputación se sustenta de manera relevante en declaraciones de testigos presenciales, particularmente en los testimonios de los individuos identificados como KASM y RIBB, quienes habrían presenciado los hechos y participado en diligencias de reconocimiento realizadas durante la investigación. Aclara, que durante la investigación la defensa solicitó la realización de diligencias específicas, entre ellas, una rueda de reconocimiento de imputados con la participación de los testigos antes mencionados, que a su juicio es
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. 2° Que, mediante la presente acción constitucional de amparo, se denuncia la conducta ilegal y arbitraria en que habría incurrido la jueza del Juzgado de Garantía de esta ciudad, al rechazar la solicitud de reapertura de la investigación presentada por la defensa, para efectuar una rueda de reconocimiento, afectando gravemente el derecho a la libertad personal y seguridad individual de los amparados. 3° Que, al informar, la Jueza recurrida señaló que la decisión que por esta vía pretenden impugnar los amparados, formalizados por el delito de homicidio calificado, se tomó en base a que, en su oportunidad, el Ministerio Público no accedió al reconocimiento en rueda de presos porque había transcurrido bastante tiempo desde la ocurrencia de los hechos, no cumpliéndose el objetivo de esta y, principalmente, porque se había efectuado un reconocimiento fotográfico, siendo reconocidos los imputados y, además, se solicitaba la declaración de un adolescente, familiar de la víctima, quien no manifestó voluntad de querer declarar y la defensa únicamente solicitó su declaración sin tener en cuenta el proceder conforme a las normas de la Ley N°21.057. 4° Que, de acuerdo con los antecedentes aparejados al recurso, consta que la defensa de los imputados solicitó en dos ocasiones al Ministerio Público la realización de la diligencia de rueda de presos, las que fueron denegadas por cuanto, ambos testigos ya habían efectuado un reconocimiento fotográfico de los amparados. 5° Que, al resolver, la Jueza recurrida no dio lugar a la reapertura de la investigación, por cuanto, respecto del menor de edad cuya participación se solicita, no se dio cumplimiento a los protocolos establecidos en la Ley N°21.057. En cuanto al adulto, la Jueza no consideró que la diligencia solicitada fuera suficiente para reabrir la investigación, teniendo en cuenta que existen más medios de prueba ofrecidos en la acusación y que el Instructor no está obligado a acceder a lo solicitado por la Defensa. 6° Que, en efecto, el Ministerio Público no está obligado a realizar las diligencias que la defensa le solicita, sobre todo si existe una justificación razonable para ello, que en este caso ha sido expresada por el persecutor. Que, por otra parte, y no menos importante, es que el cierre de la investigación se produjo a instancias de la propia defensa, por lo que resulta contradictorio que sea la misma quien ahora solicite la reapertura y, por último, la resolución recurrida no podría calificarse de arbitraria por cuanto expresa sus motivos y se encuentra suficientemente fundada.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza, sin costas la acción constitucional intentada en autos en favor de favor de los imputados Roberto Jhonny Peña Pino, cédula de identidad 10.861.349-1, de don Ronald Bryan Peña Rubio, cédula de identidad 18.648.318-9 y don Roberto Jhonny Peña Rubio, cédula de identidad 21.140.609-7, en contra del Juzgado de Garantía de Rancagua. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Corte 233-2026 Amparo. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser anonimizada, de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2020 de la Excma. Corte Suprema.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, seis de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Con fecha 29 de marzo de 2025 comparece el abogado defensor penal privado Álex Ruz Rubio, en favor de los imputados Roberto Jhonny Peña Pino, cédula de identidad 10.861.349-1, Ronald Bryan Peña Rubio, cédula de identidad 18.648.318-9 y Roberto Jhonny Peña Rubio, cédula de identidad 21.140.609-7, e interpuso recurso de amparo
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