INVERSIONES ISN LIMITADA CON S.I.I.
Rol
18-2019
Fecha
3 de abril de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS: En estos autos Rol Nº 18-2019, se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria, en que la contribuyente Inversiones ISN Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. El citado fallo confirmó el de primer grado, de fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis, pronunciado por el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en lo sucesivo SII), por el que se rechazó el reclamo contra la Liquidación Nº 169, de 23 de agosto de 2006, que objetó la pérdida de arrastre declarada por la reclamante para el Año Tributario 2003, por un total de $2.624.501.948 (correspondiente al pago de honorarios a distintas instituciones financieras y otras transacciones menores), determinando un impuesto a pagar por la suma de $203.892.349. Por el mismo pronunciamiento, se desestimó la excepción de prescripción deducida por la sociedad reclamante. Contra esta decisión, el reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se dispuso, con fecha veinte de febrero de dos mil dieciocho, traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad sustancial la sociedad contribuyente, denuncia como infringidos, en primer término, el artículo 8 N°1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 5 y 19 N°3 de la Constitución Política de la República Al efecto refiere que el 10 de noviembre de 2006, interpuso el reclamo tributario de autos en contra de la Liquidación antes señalada, siendo dicho escrito proveído el día 10 de noviembre de 2011, esto es, más de 4 años después de interpuesto el reclamo, sin ningún fundamento que ameritare dicho retardo. Recién por resolución de fecha 5 de diciembre de 2012 se agregó a los autos el Informe N° 684/3 de 30 de mayo de 2012 y, sólo con fecha 9 de agosto de 2016 -más de 2 años después de decretado como medida para mejor resolver, el Director Regional incorpora el informe emitido por el Departamento de Fiscalización Personas y Micro-Pequeñas Empresas- y, sin darle traslado a su representada, procede a dictar “autos para fallo”. Expone que, además, el envío de los autos al tribunal de alzada demoró 1 año y 4 meses desde que se acogió la apelación interpuesta, término que no debería sobrepasar –en un justo y racional procedimiento- unos cuantos días. Finaliza argumentando que, habiendo transcurrido más de 12 años de tramitación –dilación explicada fundamentalmente por la inactividad del SII en la tramitación de este procedimiento-, el monto a pagar se ha más que triplicado. SEGUNDO: Que el
Fallo
fallo confirmó el de primer grado, de fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis, pronunciado por el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en lo sucesivo SII), por el que se rechazó el reclamo contra la Liquidación Nº 169, de 23 de agosto de 2006, que objetó la pérdida de arrastre declarada por la reclamante para el Año Tributario 2003, por un total de $2.624.501.948 (correspondiente al pago de honorarios a distintas instituciones financieras y otras transacciones menores), determinando un impuesto a pagar por la suma de $203.892.349. Por el mismo pronunciamiento, se desestimó la excepción de prescripción deducida por la sociedad reclamante. Contra esta decisión, el reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se dispuso, con fecha veinte de febrero de dos mil dieciocho, traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad sustancial la sociedad contribuyente, denuncia como infringidos, en primer término, el artículo 8 N°1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 5 y 19 N°3 de la Constitución Política de la República Al efecto refiere que el 10 de noviembre de 2006, interpuso el reclamo tributario de autos en contra de la Liquidación antes señalada, siendo dicho escrito proveído el día 10 de noviembre de 2011, esto es, más de 4 años después de interpuesto el reclamo, sin ningún fundamento que ameritare dicho retardo. Recién por resolución de fecha 5 de diciembre de 2012 se agregó a los autos el Informe N° 684/3 de 30 de mayo de 2012 y, sólo con fecha 9 de agosto de 2016 -más de 2 años después de decretado como medida para mejor resolver, el Director Regional incorpora el informe emitido por el Departamento de Fiscalización Personas y Micro-Pequeñas Empresas- y, sin darle traslado a su representada, procede a dictar “autos para fallo”. Expone que, además, el envío de los autos al tribunal de alzada demoró 1 año y 4 meses desde que se acogió la apelación interpuesta, término que no debería sobrepasar –en un justo y racional procedimiento- unos cuantos días. Finaliza argumentando que, habiendo transcurrido más de 12 años de tramitación –dilación explicada fundamentalmente por la inactividad del SII en la tramitación de este procedimiento-, el monto a pagar se ha más que triplicado. SEGUNDO: Que el fallo recurrido, tuvo en consideración, para los efectos de desestimar la excepción de prescripción de la acción de cobro de tributos deducida por la contribuyente, los siguientes argumentos: “Que no prosperará la petición de decaimiento hecha valer por la reclamante Inversiones ISN Limitada, mediante presentación de Fs. 98, por la cual dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, por cuanto en estos autos la actuación del Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos es de carácter jurisdiccional, ya que incide en un procedimiento de reclamo
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1 2 Santiago, tres de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos Rol Nº 18-2019, se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria, en que la contribuyente Inversiones ISN Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. El citado fallo confirmó el de pr
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