/POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
6 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: 1°) A folio 1, comparece con su firma electrónica simple el abogado don Pablo Peñaloza Parra, interponiendo acción de amparo, a nombre de Jesús Alberto Rubio Saules, de nacionalidad venezolana, pasaporte N° 137102251, domiciliado en Copiapó, deduciendo acción de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, Migraciones, por la dictación de la resolución exenta N° 53 de fecha 5 de mayo de 2025, que lo expulsa del país, afectando ilegal y arbitrariamente su derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 19 N° 7 de la Carta Fundamental. Explica que el amparado ingresa al país por paso no habilitado el año 2024, motivado por la grave crisis política, social y económica que atraviesa su país de origen y realiza la autodenuncia ante la Policía de Investigaciones de Chile de forma voluntaria, con la finalidad de ponerse a disposición de la autoridad migratoria y comenzar su proceso de regularización, pues su intención en todo momento ha sido contar con una estadía legal en este país. Sin embargo, es notificado de la resolución expulsiva mientras se encontraba recopilando la documentación pertinente para aquello. En cuanto al contenido de la resolución impugnada, destaca que en ella se afirma que se informó al extranjero del procedimiento sancionatorio mediante acta de notificación de fecha 23 de mayo de 2024, lo que no es efectivo, ya que la citada notificación jamás se efectuó en el domicilio del amparado, pues de haber tenido la oportunidad de presentar antecedentes el amparado así lo hubiese hecho. Sin embargo, de forma completamente ligera se sostiene que se realizó una supuesta notificación sin indicar a qué dirección, ni cómo consta que efectivamente esa era la dirección del amparado. Añade que, además, se vulnera el interés superior del niño, pues la orden de expulsión implica un quiebre familiar con su hijo Zaid de Jesús Rubio Lazardo, de nacionalidad chilena, de 4 años de edad. Precisan que de no mediar la orden de expulsión el amparado podría ejercer su derecho a solicitar la regularización extraordinaria contenida en el artículo 155 N°8 y 9 de la Ley 21.325 ante el Subsecretario del Interior. Por otro lado, hace presente que la resolución exenta recurrida, si bien formalmente enumera cada uno de los antecedentes personales, no examina detalladamente cada uno de estos y menos aún indica cómo esta información es ponderada y tomada en consideración en el caso en concreto, denotando una actitud completamente desajustada a derecho que se estructura bajo la apariencia de motivación. Luego, refieren que el amparado cuenta con un certificado de antecedentes penales de su país de origen, debidamente apostillado, acreditando que no cuenta con antecedentes de esa naturaleza y ha mantenido buena conducta en la sociedad. Añaden que la orden de expulsión tiene como consecuencia crear un estatus migratorio irregular que le impide acceder a una regularización y lo expone a la utilización de medios compulsivos para materi
Fallo
Por estas consideraciones y conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se acoge, sin costas, el recurso de amparo deducido en favor de don Jesús Alberto Rubio Saules, y en consecuencia se deja sin efecto la resolución exenta N° 53 de 5 de mayo de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que ordenó la expulsión del amparado del territorio nacional. Atento a lo razonado, previo a emitir un nuevo pronunciamiento sobre la situación migratoria de la persona extranjera recurrente, el Servicio recurrido deberá tener especialmente en consideración los criterios y derechos establecidos en el N° 6 del artículo 129 de la Ley 21.325, en concordancia con el artículo 4° de la misma norma legal. Acordado con el voto en contra de la ministra señora Aída Osses Herrera, por las siguientes consideraciones: 1°) Que de los antecedentes acompañados por la recurrida se comprueba que su actuación se ha ajustado a sus facultades legales en la materia y a la tramitación establecida en su reglamentación. En efecto, el Servicio recurrido, durante la tramitación del procedimiento sancionatorio, notificó personalmente al extranjero y le otorgó plazo para efectuar sus descargos, lo que no hizo, a pesar de haber sido advertido de las consecuencias de dicha conducta omisiva. 2°) Que, por otra parte, habiéndose ordenándose la medida de expulsión el 5 de mayo de 2025, la presente acción constitucional de urgencia se dedujo recién con fecha 6 de mar
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó. Copiapó, seis de abril de dos mil veintiséis. Vistos y considerando: 1°) A folio 1, comparece con su firma electrónica simple el abogado don Pablo Peñaloza Parra, interponiendo acción de amparo, a nombre de Jesús Alberto Rubio Saules, de nacionalidad venezolana, pasaporte N° 137102251, domiciliado en Copiapó, deduciendo acción de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraci
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