SIN INFORMACION

CONSULTORA DE RECURSOS HUMANOS Y ASESORÍAS FINANCIERAS TALENTMASTER SPA/SERVICIO SALUD MAGALLANES

Rol

Fecha

6 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Consultora de Recursos Humanos y Asesorías Financieras Talentmaster SPA, rol único tributario N°77.380.861-9, representada legalmente por don Alex Humberto Pérez Márquez, chileno, casado, Ingeniero Comercial, cédula nacional de identidad N°10.050.622-K, ambos con domicilio en calle Península de Taitao 0545, comuna y ciudad de Punta Arenas e interpone acción de protección en contra del Servicio De Salud Magallanes, rol único tributario N°61.607.900-K (De ahora en adelante como “el servicio”), representado legalmente por doña Verónica Alejandra Yáñez González, cédula nacional de identidad N°15.581.132-3, ambos con domicilio en calle Lautaro Navarro 820, comuna y ciudad de Punta Arenas, solicitando se niegue el ingreso del usuario Diego Millalonco Andrade al Programa de Hogares Protegidos, mientras no se realice el procedimiento de ingreso establecido en el Contrato de Licitación ID 1080095-16-LR25 suscrito por ambas partes con fecha 25 de noviembre del año 2025, conforme a la evaluación requerida por el Comité Técnico de Hogares Protegidos y a los criterios de selección y criterios de exclusión establecidos. Funda su acción constitucional en que el 4 de marzo del corriente, por intermedio de un correo electrónico enviado por doña Daniela Fernanda Gómez González, profesional asesor de la entidad recurrida, se le informa que se determinó de manera unilateral por parte del Departamento de Salud Mental del servicio, el traslado del usuario de Residencias Protegidas, Diego Millalonco Andrade, decidiendo su traslado al Programa de Hogares Protegidos de la comuna de Punta Arenas. Indica que el usuario referido, cuenta con antecedentes de descompensaciones graves, los cuales terminan por desencadenar hechos violentos que involucran romper mobiliario y ataques físicos a las personas que intervienen para poder controlarlo, hecho ya acontecido en el Programa de Hogares Protegidos y lo que terminó por derivar en su traslado a Por

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el acto estimado como arbitrario e ilegal alegado por el recurrente de protección lo hace consistir en la comunicación efectuada por la recurrida el 4 de marzo del presente año mediante la cual se le informa respecto de la disponibilidad de cupos en los hogares ubicados en la comuna de Punta Arenas, con el objetivo de evaluar el traslado del usuario, Diego Millalonco Andrade desde la Residencia Protegida Bosque de Lenga. CUARTO: Que, al evacuar su informe la recurrida insta por el rechazo del recurso en virtud de lo expuesto en la parte expositiva. QUINTO: Que, en virtud de lo expuesto por las partes y los documentos acompañados se logra tener por establecido que: i) El día 25 de noviembre de 2025 se celebró contrato de licitación pública entre el Servicio de Salud de Magallanes -recurrido- y el proveedor Consultora Recursos

Fallo

por tanto, el traslado solicitado implica únicamente un cambio de residencia dentro de dicha estrategia y no existe registro que indique que el usuario se encuentra cursando actualmente un cuadro de descompensación psiquiátrica que requiera hospitalización en la UHCIP. Por lo tanto, alega que no existen antecedentes clínicos que impidan su permanencia en un dispositivo residencial comunitario, concluyendo que la actuación del Servicio de Salud Magallanes en este caso no constituye una acción arbitraria ni ilegal, sino una medida sanitaria adoptada en el marco de la gestión técnica de la red de salud mental, cuyo propósito es resguardar y garantizar el acceso del usuario a la atención y al soporte terapéutico especializado requerido para su proceso de tratamiento y rehabilitación. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito,

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Punta Arenas, seis de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Consultora de Recursos Humanos y Asesorías Financieras Talentmaster SPA, rol único tributario N°77.380.861-9, representada legalmente por don Alex Humberto Pérez Márquez, chileno, casado, Ingeniero Comercial, cédula nacional de identidad N°10.050.622-K, ambos con domicilio en calle Península de Tai

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