EN FAVOR DE CLAUDIA LILIANA MEJIA CORREA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
6 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparecen los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, en favor de doña Claudia Liliana Mejía Correa, de nacionalidad colombiana, quienes interpusieron recurso de amparo en contra de la Resolución Exenta N°2600100145348, de fecha 9 de marzo de 2026, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se rechaza solicitud de residencia definitiva de la amparada, y se dispone su abandono del país en un plazo de 15 días, de manera ilegal y arbitraria, constituyendo dicha resolución una vulneración a su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución Política de la República, solicitando a esta Corte que se restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto la referida resolución. Explica que la amparada mantenía permiso de residencia temporal y, en virtud del vencimiento de su visado, con fecha 15 de abril de 2024 presentó su solicitud de residencia definitiva. Sin embargo, el 9 de marzo de 2026 fue notificada de resolución recurrida, que rechazó su solicitud fundada en que la persona extranjera no ha cancelado los derechos correspondientes al beneficio solicitado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 21.325, y no remitió copia de la sanción por residir en el país con el permiso de residencia vencido. Sostiene que la amparada no fue debidamente notificada en forma previa a la dictación del acto que dispuso el rechazo de su solicitud, circunstancia que le impidió tomar conocimiento oportuno de las observaciones o reparos formulados por la autoridad administrativa. En razón de lo anterior, la amparada se vio imposibilitada de ejercer adecuadamente su derecho a defensa, al no poder conocer oportunamente la obligación de realizar el pago que se le requería como requisito para la tramitación de su solicitud. Luego, apenas tomó conocimiento de la resolución recurrida, decidió pagar lo que en derecho correspondía, según se acreditaría con el compr
Fundamentos
considerando que desde el ingreso al territorio nacional ha trabajado remuneradamente, dando cumplimiento estricto a la normativa previsional. Indica que el acto administrativo que se recurre afecta gravemente la libertad personal de doña Claudia Liliana Mejía Correa, al verse amenazada con una orden de abandono del país, dejándole en una situación de completa vulnerabilidad, atendido que tiene vínculos familiares, como lo es su pareja, que ya ostenta un permiso de residencia definitiva en el país. Así, la medida carece de la necesaria proporcionalidad, al no acreditarse de manera suficiente su idoneidad y necesidad, produciendo una separación forzada que altera sustancialmente la dinámica familiar, sin justificación razonable; resultando ser una decisión desmedida, si se toma en cuenta que se desconoce el mérito de que la amparada registra más de 4 años de residencia en el país, con un núcleo familiar, social y laboral establecido. Expone que lo anterior implica una desventaja basada en el género, ya que lamentablemente sólo por ser mujer migrante, la amparada cuenta con menos posibilidades de regularizarse en el territorio nacional, y está afecta a desplazamientos forzados respecto de los cuales ya ha sido víctima por parte de su propio país. Finalizaron solicitando a esta Corte que, acogiendo el presente recurso, se ordene dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 2600100145348 de 9 de marzo de 2026, 5, instruyendo al Servicio recurrido que proceda a una nueva revisión documental, y decidir conforme a derecho la solicitud residencia definitiva de la amparada. A folio 5 informó la Dirección Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo del recurso de amparo intentado, toda vez que no ha existido acto u omisión ilegal ni arbitrario por parte de la autoridad que afecte en forma alguna las garantías constitucionales de la amparada, sino que la autoridad administrativa ha ceñido siempre su actuar a las facultades constitucionales, legales y reglamentarias que se le han conferido. Expone que la amparada, presentó solicitud de residencia definitiva con fecha 15 de abril de 2024. Luego, mediante comunicación electrónica “SOLICITA DOCUMENTOS ADICIONALES Y PAGO DE DERECHOS”, de fecha 8 de mayo de 2024, se le indica a la recurrente de autos que postuló encontrándose vencido su permiso de residencia, por lo que debe enviar copia de la resolución que acredite que se sancionó por dicha infracción, además del comprobante de pago, explicándole la forma de realizar la gestión, otorgándose un plazo de 60 días, a fin de que la recurrente de autos aporte los antecedentes solicitados. Posteriormente, mediante notificación electrónica de fecha 14 de noviembre de 2025, se comunicó a la persona extranjera respecto de las razones que sirven de fundamento al rechazo de su solicitud de acuerdo a lo previsto en el artículo 91 de la Ley 21.325, otorgándole un plazo de 10 días hábiles para presentar ante
Fallo
por tanto, con los requisitos establecidos en la ley para acceder a su petición. En consecuencia, el acto reclamado por esta vía de urgencia, no tiene aparejada la expulsión compulsiva, pues el cumplimiento de la orden de abandono del país depende de la voluntad de la amparada, razón por la cual no se encuentra afectada la libertad personal ni la seguridad individual, que precisamente constituyen las garantías cauteladas por la acción incoada por la recurrente. 7.- Que, por otra parte, la recurrente no acreditó algún entorpecimiento que permita justificar el no pago de la multa impuesta o de los derechos asociados al beneficio solicitado, dentro del plazo que le fue otorgado al efecto, en ese contexto no se advierte que la resolución en revisión sea ilegal desde que dio cumplimiento al procedimiento fijado por el texto de la Ley N°21.325 y, tampoco, arbitraria en atención a que ésta se encuentra fundada y ajustada a derecho. 8.- Que, de esta manera, la libertad ambulatoria de la recurrente no se encuentra restringida ni amenazada de manera alguna, y por su parte, la autoridad migratoria se ha limitado a dar aplicación de la normativa vigente, dentro del respectivo procedimiento administrativo y en la esfera de sus competencias, razón por la cual cabe rechazar el presente recurso de amparo. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema que regula la materia, se
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C.A. de Rancagua Rancagua, seis de abril de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1 comparecen los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, en favor de doña Claudia Liliana Mejía Correa, de nacionalidad colombiana, quienes interpusieron recurso de amparo en contra de la Resolución Exenta N°2600100145348, de fecha 9 de marzo de 2026, dictada por el Servicio Nacional de Mi
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