SIN INFORMACION

ATC SITIOS DE CHILE S.A./JUZGADO DE LETRAS Y FAMILIA DE PITRUFQUE

Rol

Fecha

6 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en el folio 1, comparece el abogado Rodrigo Campero Tagle, en representación de la demandada y recurrente, ATC Sitios de Chile S.A. en autos seguidos ante el Juzgado de Letras de Pitrufquén, caratulados “Calfual/ATC Sitios de Chile S.A.”, Rol N°C-371-2022, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpone verdadero recurso de hecho respecto de la resolución del Tribunal a quo de fecha 12 de diciembre de 2025 (folio N°32, cuaderno medida precautoria), por haber rechazado la admisibilidad de los recursos de apelación presentados por esta parte (en subsidio y directamente) con fecha 9 de diciembre de 2025 (folio N°30, cuaderno medida precautoria). Señala que con fecha 3 de noviembre de 2025, en el folio N°19, del cuaderno medida precautoria, interpuso incidente de nulidad a propósito de una notificación efectuada por el Receptor Judicial Sr. Jaime Acuña Herrera, el pasado 18 de octubre de 2025, mediante la cual se intentó notificar a esta parte de la medida precautoria decretada en autos el pasado 29 de agosto de 2025, según consta en el folio N°82, cuaderno principal, indicando que dicho incidente fue interpuesto pues si bien el Sr. Receptor se apersonó en dicha fecha al edificio en que se encuentra domiciliada esta parte, ubicado en Avenida Costanera Sur 2730, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, el mismo nunca llegó a subir a las oficinas de los apoderados de ATC, ubicadas en los pisos 9 y 10 del referido edificio, añadiendo que el no obstante lo anterior, el Sr. Acuña certificó que notificó por cédula a esta parte de la medida precautoria decretada en los autos de primera instancia rol C-371-2022 del Juzgado de Letras de Pitrufquén. Refiere que, para fundamentar la nulidad interpuesta, insertó en su incidente varias fotografías que daban cuenta del actuar del Sr. Receptor y cómo el mismo no llegó a notificar a ATC de la medida precautoria, que dichas fot

Fundamentos

fundamentos de hecho señalados previamente, no se dio lugar a reposición deducida ni a la apelación subsidiaria y directa interpuestas, toda vez que mediante resolución de 12 de diciembre de 2025, el Tribunal de primera instancia resolvió lo siguiente: “A lo principal: En cuanto al recurso de reposición interpuesto con fecha 09-12- 2025, en contra de la resolución de fecha 02-12-2025 a folio 29, por la que no se dio lugar a las solicitudes presentadas a folio 28, remitiéndose a lo resuelto a folio 24,

Fallo

se resuelve: Atendido los argumentos esgrimidos por el recurrente, considerando que el artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil se refiere a documentación electrónica, la que no fue allegada adecuadamente al expediente digital, toda vez que no fue posible el acceso al link aportado, estimándose que los documentos electrónicos deben ser acompañados al expediente digital y visible para todas las partes, como fue resuelto con fecha 20-11-2025 a folio 24; y atendido lo dispuesto en el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil; se resuelve: Que se rechaza el recurso de reposición interpuesto por la abogada doña Marcela Millar Godoy. En cuanto al recurso de apelación subsidiario, atendida la naturaleza de la resolución recurrida y lo dispuesto en los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar a conceder el recurso de apelación deducido, por improcedente. Al otrosí: Atendida la naturaleza de la resolución recurrida y lo dispuesto en los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar a conceder el recurso de apelación deducido, por improcedente”, estimando que el Tribunal de primera instancia nuevamente erró en la forma respecto de la cual se acompañaron las videograbaciones al proceso; pues en esta última oportunidad y lo que al término probatorio concierne, las videograbaciones se acompañaron mediante pendrive, el que fue allegado materialmente en la custodia del Tribunal. Considera que la resolución recurrida debió haber

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C.A. de Temuco Temuco, seis de abril de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en el folio 1, comparece el abogado Rodrigo Campero Tagle, en representación de la demandada y recurrente, ATC Sitios de Chile S.A. en autos seguidos ante el Juzgado de Letras de Pitrufquén, caratulados “Calfual/ATC Sitios de Chile S.A.”, Rol N°C-371-2022, quien de conformidad a lo dispuesto en el

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