JUZGADO DE GARANTIA DE CALAMA

MP/REYGADAS

Rol

Fecha

3 de abril de 2026

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Atendido el mérito de los antecedentes y de lo expuesto por los intervinientes, se concluye que en esta etapa del procedimiento resulta acreditada la necesidad de cautela por peligro para la seguridad de la sociedad respecto del imputado Panire Rubina. En efecto, el delito por el que fue formalizado tiene asignada una pena de crimen en la que la concurrencia de la atenuante de irreprochable conducta anterior no hace variar la gradualidad de la misma, a lo que debe unirse la circunstancia que actuó en grupo o pandilla, parámetros objetivos que el legislador ha previsto en el artículo 140 del Código Procesal Penal, para definir la concurrencia de los presupuestos de su letra c). Por lo demás, tratándose de un delito de peligro, el solo hecho del transporte de la droga afectó el bien jurídico protegido, a lo que debe añadirse la forma de comisión,

Fundamentos

considerando para ello la gran cantidad de marihuana que se transportó. De este modo, las argumentaciones de la defensa no resultan suficientes, en esta etapa del proceso, para desvirtuar lo que se viene razonando. En lo relativo a los cuestionamientos sobre la participación del imputado, sin perjuicio que ese aspecto escapa al ámbito impugnatorio que permite a la Corte adentrarse en esta discusión, lo que a estos efectos se propone obedece a una calificación jurídica que habrá de definirse en la etapa procesal oportuna, más todavía si la letra b) del aludido artículo 140 solo exige elementos que permitan presumir la participación, los que en la especie vienen dados por la dinámica de los hechos, cuestión inobjetada por la defensa, y la propia definición del tipo penal del modo que se explica en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 20.000, que en sus verbos rectores incluye el transporte y la posesión de las sustancias ilícitas, extremos ambos que en el caso en análisis se satisfacen con el presupuesto material que justifica la formalización. Por lo demás, la circunstancia que tuviere un eventual trabajo estable, no resulta suficiente para estimar que la prisión preventiva sería desproporcionada, ni tampoco que su libertad impediría una posible reiteración del delito en cuestión. Lo razonado es suficiente para revocar la resolución en alzada, porque la libertad del imputado Panire Rubina constituye un peligro para la seguridad de la sociedad.

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 370 y siguientes del Código Procesal Penal, SE REVOCA la resolución apelada de fecha dos de abril de dos mil veintiséis, que rechazó decretar la medida cautelar de prisión preventiva al imputado Nicolás Ignacio Panire Rubina, por el delito de tráfico ilícito de drogas y en su lugar se declara que se decreta la referida medida cautelar. Regístrese y comuníquese. Rol 267-2026 (Penal)

Texto Completo (Preview)

/jhc ACTA DE AUDIENCIA Antofagasta, a tres de abril de dos mil veintiséis, ante la Sala de turno de esta Corte de Apelaciones, integrada por los ministros titulares Sra. Jasna Pavlich Núñez, Sr. Hernán Cárdenas Sepúlveda y el fiscal judicial Sr. Rodrigo Padilla Buzada, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de apelación deducido en contra de la resolución de fecha 2 de abril de 202

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