ESCOBAR ESCOBAR JORGE EDUARDO CONTRA JUZGADO DE GARANTIA DE ARAUCO
Rol
50850-2023
Fecha
31 de marzo de 2023
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos cuarto a octavo, que se eliminan. Y se tienen su lugar y además presente: 1.- Que, en primer término, es preciso tener en consideración que, como lo ha sostenido con anterioridad esta Corte –entre otros en el pronunciamiento Rol N° 18.538-2022, de 02 de junio de 2002-, conforme lo dispuesto en el N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación al artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -aplicable por expresa disposición del artículo 5° de la Carta Fundamental-, el retardo injustificado en la tramitación de un proceso implica una afectación sustancial a la garantía constitucional del debido proceso, en su manifestación relativa al derecho ser juzgado en un plazo razonable. 2.- Que, en tal sentido, conviene citar lo dispuesto en el inciso primero del artículo 247 del Código Procesal Penal, precepto que imperativamente dispone que “Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla”, es decir, dicha norma obliga al Ministerio Público a cerrar la investigación una vez cumplido el plazo máximo que estableció el legislador para su extensión. 3.- Que la antes citada norma, constituye una garantía del imputado al juzgamiento dentro de un plazo razonable -que se encuentra consagrada en el artículo 7 N° 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos-, que debe ser ponderada con la circunstancia de haber sido primitivamente formalizado el amparado con fecha 02 de marzo de 2021. De lo anteriormente expuesto se sigue que, a la data en que fue reformalizado el recurrente y se decretó a su respecto la medida cautelar de arraigo nacional, a saber, el 10 de marzo de 2023, transcurrió con creces, el término máximo de extensión de la investigación estipulado por el código adjetivo. 4.- Que, así las cosas, la resolución impugnada deviene en ilegal, constituyendo una amenaza a la libertad del amparado, desde que ésta se ve necesariamente condicionada por la extensión excesiva de la investigación, en la especie, más allá del término máximo de dos años, contados desde la formalización, que el artículo 247 del Código Procesal Penal perentoriamente establece para su duración. 5.- Que, por lo demás, debe tenerse en consideración -para el acogimiento de la pretensión hecha valer por la defensa-, no solo la circunstancia de haberse impuesto al amparado una medida cautelar de arraigo nacional transcurridos más de dos de años desde el inicio de la investigación a su respecto, sino que también el hecho de que la misma tuvo como sustento una actuación procesal del ente persecutor denominada como “reformalización”, institución que no se encuentra expresamente consagrada en el Código Procesal Penal y que, por ende, resulta ajena al ordenamiento jurídico nacional -pese a ser efectivo que la misma es comúnmente utilizada y aceptada en la práctica judicial-, por lo que mal puede tener la aptitud de restringir o afectar las garan
Fallo
se decide que se acoge la acción constitucional de amparo deducida en favor de Jorge Eduardo Escobar Escobar, dejándose sin efecto la totalidad de lo obrado en la audiencia realizada con fecha 10 de marzo de 2023, en los autos Rit N° 255-2021, del Tribunal de Garantía de Arauco, debiendo dicho tribunal fijar, a la brevedad posible, una audiencia para discutir únicamente el apercibimiento de cierre de la investigación, citando a todos los intervinientes para tal efecto. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las facultades que el ordenamiento jurídico franquea al Ministerio Público. Regístrese y devuélvase. Rol N° 50.850-2023.
Texto Completo (Preview)
Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés. Al escrito folio 68147-2023: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto a octavo, que se eliminan. Y se tienen su lugar y además presente: 1.- Que, en primer término, es preciso tener en consideración que, como lo ha sostenido con anterioridad esta Corte –entre otros en el
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