HUANQUIL FLORES LUIS ESTEBAN CONTRA JUZGADO DE GARANTÍA DE TEMUCO
Rol
Fecha
3 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece JUAN ESTEBAN GALLARDO ARAYA, Abogado, Defensor Penal Público Mapuche, en representación de LUIS ESTEBAN HUANQUIL FLORES, cédula nacional de identidad N° 15264397-7, condenado en causa RUC 1701034098-5, RIT 9839-2017, seguida ante el Juzgado de Garantía de Temuco, deduciendo el presente recurso de Amparo, en contra de la resolución pronunciada con fecha 19 de marzo de 2026, por la Sra. Jueza del Juzgado Garantía de Temuco, doña Leticia Andrea Rivera Reyes, por medio de la cual, ilegal y arbitrariamente dispuso, de oficio, la revocación de la pena sustitutiva concedida a su representado en la sentencia definitiva dictada en estos autos, y disponiendo el cumplimiento efectivo de la pena impuesta. Señala como antecedentes de hecho que, con fecha 26 de septiembre de 2018, por sentencia definitiva su representado fue condenado por el delito de Conducción en Estado de Ebriedad sin licencia de conducir, a sufrir la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, pena sustituida por la de remisión condicional, conforme lo establece el Artículo 4 y siguientes de la Ley Nº 18.216. Indica que, con fecha 10 de octubre del año 2018, el tribunal certifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 468 del Código Procesal Penal, por lo que con esa fecha la sentencia adquiere firmeza y ejecutoriedad. Refiere que con fecha 19 de marzo del 2026, el C.R.S. de Gendarmería de Temuco, informa al tribunal que, a propósito del inicio de una pena en causa diversa, don Luis Huaiquil no se habría presentado al inicio de la remisión condicional en esta causa, solicitando al tribunal la autorización para que el condenado pueda dar cumplimiento simultáneo a ambas causas. Expresa que, con dicha información, el tribunal resuelve, sin previo debate y en forma oficiosa, dictar una resolución por medio de la cual revoca la pena sustitutiva de remisión condicional, ordenando el cumplimiento efectivo de la pena impuesta en la sentencia. A continuación, luego d
Fundamentos
considerando que la Sra. Jueza recurrida aplicó la norma del artículo 27 de la ley N°18.216. Precisa que, como se puede apreciar del tenor literal de la norma transcrita, la aplicación de esta parte de la base que la pena se encuentra actualmente en ejecución, es decir que la pena se haya iniciado, y que durante este cumplimiento, el condenado cometa un nuevo crimen o simple delito, y sea condenado por éste. El razonamiento anterior parte de una base normativa, cual es la existencia de la disposición del Artículo 24, toda vez que es precisamente dicha norma la que regula la NO PRESENTACIÓN al inicio de la condena. Expone que, ante la comunicación de parte de Gendarmería de Chile en torno a la no presentación del condenado, la Ley establece directamente una consecuencia procesal, cual es que el Juez podrá, directamente y sin necesidad de petición de parte o debate previo, dictar de inmediato la orden de detención. Añade que, en el caso que nos convoca, el Tribunal no optó por el ejercicio de esta facultad, a pesar que la sentencia definitiva adquirió ejecutoria a partir del día 12 de octubre del año 2018, y a pesar que el CRS informó de la no presentación el 05 de noviembre del año 2018, sino que de oficio y sin previo debate resuelve quebrantar la pena sustitutiva. Comenta que, para fundar esta resolución, la Sra. Jueza señala que la jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco ha sostenido que el artículo 27 de la ley 18.216, no impone como condición para que opere la sanción prevista en dicha norma, que se haya entrado formalmente a cumplir la pena sustitutiva para que una condena por un nuevo crimen o simple delito provoque el quebrantamiento, ya que el legislador solo señala que dicha nueva condena ocurra durante el cumplimiento, no estableciendo explícitamente que se entiende por ello, es decir da cuenta de un supuesto vacío en la descripción fáctica de la hipótesis de quebrantamiento. Añade que, si bien esta defensa declara que tal vacío descriptivo no es tal, lo cierto es que en el caso que así fuere no puede suplirse realizando una interpretación analógica en perjuicio del condenado, lo cual afecta el principio de legalidad y conculca los derechos constitucionales y convencionales de su representado. Además, el razonar de dicha forma nos podría llevar a conclusiones adversas para los intereses orientados a resguardar el cumplimiento efectivo de las penas sustitutivas, pues de no mediar condenas posteriores que hagan aplicable el quebrantamiento del Art. 27, se podría llegar al absurdo de tener por cumplida una pena sustitutiva que nunca se inició en el cumplimiento. Recuerda que, la resolución atacada señala que la pena se habría iniciado a pesar que el condenado nunca se presentó a dar inicio a la misma ante el CRS de Gendarmería de Chile. Agrega que, por ésta y muchas otras razones, es que la opinión mayoritaria y concluyente de la jurisprudencia1 razona bajo la lógica aplicación de las normas del Art. 24, 25
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias citadas, en el artículo 21 de la Constitución Política de la Republica y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, SE DECLARA: Que SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional de amparo interpuesta en favor de LUIS ESTEBAN HUANQUIL FLORES. Regístrese. Redacción del abogado integrante Sr. Luis Iván Díaz García. N° Amparo-131-2026.(csd)
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C.A. de Temuco Temuco, tres de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece JUAN ESTEBAN GALLARDO ARAYA, Abogado, Defensor Penal Público Mapuche, en representación de LUIS ESTEBAN HUANQUIL FLORES, cédula nacional de identidad N° 15264397-7, condenado en causa RUC 1701034098-5, RIT 9839-2017, seguida ante el Juzgado de Garantía de Temuco, deduciendo el presente recurso de Amparo, en contra de la
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