ALAVE/SEREMI DE BIENES NACIONALES - ARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
2 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece MARCELINA HERACLIA ALAVE BLAS, cédula nacional de identidad N°4.994.757-7, con domicilio en Camaña s/n, pueblo de Cosapílla, Comuna de General Lagos y dedujo recurso de protección en contra del MINISTERIO DE BIENES NACIONALES representado legalmente por el secretario regional ministerial, por conculcar con sus actos las garantías de los numerales 2°, 3° y 24° del artículo 19 de la carta fundamental Refiere que el 28 de noviembre de 2014 inició ante el Servicio recurrido el procedimiento de saneamiento de la propiedad raíz particular bajo el expediente N°23.885, respecto del inmueble ubicado en pueblo de Cosapílla s/n, Comuna de General Lagos. Señala que en el marco del procedimiento administrativo se dedujo oposición, motivo por el cual, el 8 de julio de 2019 los antecedentes fueron remitidos al Segundo Juzgado de Letras de esta ciudad bajo el rol C-1551-2019, cuya sentencia data del 27 de agosto del mismo año y que resolvió “procédase a la inscripción de la propiedad ubicado en la comunidad de Cosapílla s/n, comuna de general lagos, provincia de Parinacota, región de Arica y Parinacota pongo la superficie aproximada de 8260 m², amparada por el rol de avalúo fiscal N°3600-0001, cuyo título de dominio rola a fojas 41 N°88 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica, correspondiente al año 1928, que se tramita en el expediente N°23.885 de la Secretaría Regional de Arica y Parinacota del ministerio de bienes nacionales”. Indica que pese a encontrarse la sentencia firme y ejecutoriada, a la fecha, el Ministerio recurrido no ha dado cumplimiento a lo resuelto, manteniendo sin ejecución la sentencia dictada, ello a pesar de las reiteradas oportunidades en que ha consultado el estado de la tramitación e inscripción de la propiedad. Que, además, solicitó información en 2 oportunidades, la primera de ellas, el 15 de septiembre de 2025, recibiendo respuesta el 3 de octubre del mismo año mediante oficio SE15 4656-2025, el cual indica
Fundamentos
considerando su origen y su forma de expresión lo que ha dificultado más aún el acceso a la información clara y oportuna teniendo en consideración que actualmente tiene 79 años de edad y el alto costo que implica el traslado desde la localidad de Cosapílla hasta la ciudad de Arica para realizar las gestiones ante el Ministerio. Señala llevar más de 6 años esperando la inscripción de la propiedad, pese a la existencia de una sentencia judicial firme dictada a su favor, la recurrida no ha dado cumplimiento a lo allí ordenado lo que afecta su bienestar y salud mental. Alega como vulnerar las garantías de los numerales 2, 3 inciso quinto y 24 del artículo 19 de la Constitución, en primer lugar toda vez que ha debido enfrentar reiteradas negativas de atención y acceso a la información clara respecto del expediente administrativo y que la autoridad ha incurrido en una dilación injustificada el procedimiento, entregando información contradictoria respecto de la tramitación del expediente y omitiendo adoptar las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a la sentencia firme dictada por un tribunal competente cuidándola del pleno ejercicio y reconocimiento formal del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la litis. Pide se acoja el presente recurso y se ordene se ordene al órgano recurrido: Dar estricto y oportuno cumplimiento a la sentencia dictada con fecha 27 de agosto de 2019 por el Segundo Juzgado de Letras de Arica, recaída en la causa RIT C-1551-2019, adoptando todas las actuaciones administrativas necesarias para la prosecución y término del procedimiento de saneamiento, particularmente la dictación de los actos administrativos pendientes, la realización de las publicaciones correspondientes y la tramitación de la inscripción del inmueble en el Conservador de Bienes Raíces de Arica, conforme a lo ordenado judicialmente, dentro del plazo que S.S. Ilustrísima estime prudente fijar, con el objeto de poner término a la dilación injustificada del procedimiento, y principalmente, disponer además que la Seremi de Bienes Nacionales de la Región de Arica y Parinacota informe a esta parte de manera clara y oportuna sobre el estado y avance del procedimiento administrativo, evitando nuevas dilaciones o actuaciones contradictorias. Informando la recurrida expone que la solicitante Marcelina Alave Blas el 28 de noviembre de 2014 solicitó ante la ciudadanía regional de ingeniería nacionales de Erika y Parinacota la solicitud de regularización a través del procedimiento establecido en el decreto Ley N°2695 la que fue acogida a trámite mediante Resolución Exenta-14095 de 7 de mayo de 2019. El 14 de junio del mismo año la señora Sonia anabel flores presentó oposición al trámite de regularización el mérito de lo que dictaba el artículo 19 del decreto de la ley en comento se remitió el expediente al tribunal quedando en definitiva radicado en el segundo juzgado de letras de Arica causa Rit C-1551-2019, perdiendo desde ese momento la secretaría regio
Fallo
Por tanto, señala que el Ministerio informante ha actuado dentro del marco legal, procurando atender la solicitud de regularización de la solicitante dentro de sus posibilidades, debido a la evidente falta de personal en la unidad de regularización, a quienes ya se instruyó (Unidad de catastro) para que le den prioridad a la confección del plano requerido. De lo anterior aseveran que no existe vulneración a las garantías constitucionales mencionadas por la recurrente pues el misterio de Dios nacionales otorga el mismo trato a todos sus usuarios sin realizar ningún tipo de distinción por lo que no exigió en la tramitación del expediente de la recurrente ningún trato diferenciado existiendo casos similares al suyo, razón por la cual pide el rechazo del presente recurso. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existen
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Arica, dos de abril de dos mil ventiséis. VISTO: Comparece MARCELINA HERACLIA ALAVE BLAS, cédula nacional de identidad N°4.994.757-7, con domicilio en Camaña s/n, pueblo de Cosapílla, Comuna de General Lagos y dedujo recurso de protección en contra del MINISTERIO DE BIENES NACIONALES representado legalmente por el secretario regional ministerial, por conculcar con sus actos las garantías de los n
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