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RAMIREZ MOLINA MANUEL ISAAC CONTRA JUZGADO DE GARANTÍA DE TEMUCO

Rol

Fecha

2 de abril de 2026

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece la abogada Valentina Villagra Bravo, Defensora Penal Pública, cédula nacional de identidad N° 19.575.801-8, domiciliada para estos efectos en Avenida Prat 0280, Temuco, en representación de don Manuel Ramírez Molina, imputado en causa RIT 7366-2025; RUC 2500834366-K seguida ante el Juzgado de Garantía de Temuco, quien deduce acción constitucional de Amparo en favor de su representado y en contra de la resolución dictada con fecha 24 de febrero de 2026 por la Juez de Garantía doña Leticia Andrea Rivera Reyes en virtud de la cual se decretó la medida cautelar de prisión preventiva en forma anticipada en contra de su defendido, causándole grave perjuicio; a fin de que se restablezca el imperio del derecho, disponiendo que se deje sin efecto dicha medida privativa de libertad. Señala que con fecha 18 de noviembre del 2025, se llevó a cabo audiencia de control de la detención en causa RIT 11167-2025 en la cual se formalizó la investigación en contra de su representado por (2) delitos de robo en lugar no habitado, en calidad de autor y en grado de consumado - frustrado respectivamente, decretándose como medida cautelar la de prisión preventiva, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta el día de hoy y con fecha 24 de febrero de 2026, su representado fue formalizado en la presente causa, por el delito de robo en lugar habitado, ante lo cual Ministerio Público pidió la medida cautelar de prisión preventiva anticipada. Expone que se opuso a dicha petición toda vez que la institución de la “prisión preventiva anticipada” se encuentra establecida en el artículo 141 en su letra c), pero lo cierto es que, dicho precepto establece que solo procede cuando el imputado se encontrare efectivamente cumpliendo una pena privativa de libertad, situación que no ocurre en este caso concreto, toda vez que su representado está privado de libertad en virtud de medida cautelar de prisión preventiva en causa diversa, y por lo tanto, por este solo supuesto

Fundamentos

considerando que conforme lo dispone el artículo 139 Código Procesal Penal, no existen otras medidas distintas de aquella que permita asegurar los fines del procedimiento, la seguridad de la víctima y la seguridad de la sociedad, máxime si en causa diversa está privado de libertad por diversos simples delitos, por lo que habiendo en este caso antecedentes de la comisión de un crimen, malamente el tribunal podía imponer una medida cautelar menos gravosa que la dispuesta. Argumenta que analizados los antecedentes tenidos a la vista y considerando que la defensa no discutió los presupuestos materiales de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, y sólo fundó su alegación en la letra c), consideró que la privación de libertad del imputad, no se torna irracional y habiéndose mantenido la medida cautelar luego de un debate promovido de oficio por el tribunal en que de manera fundada se decidió imponer la prisión preventiva del amparado, por lo que su privación de libertad de ninguna manera resulta ilegal y arbitraria, habiéndose actuado siempre bajo el imperio del derecho. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción constitucional de amparo puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por cualquiera a su nombre también en situaciones que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, distintas a las situaciones de arresto, detención o prisión, a fin de que la Corte de Apelaciones respectiva ordene que se guarden las formalidades legales y adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, asegurando la debida protección del afectado; lo cual guarda directa relación con la garantía constitucional del número 7 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, esto es, el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. SEGUNDO: Que para resolver el conflicto jurídico, conforme se ha expuesto en el considerando precedente, debe analizarse la naturaleza jurídica de este recurso constitucional, en cuanto se trata de un procedimiento de emergencia, cautelar que protege una de las garantías constitucionales más importantes del Estado de Derecho y, por lo mismo, se requiere de una resolución rápida y eficaz para proteger el ejercicio legítimo de esta garantía. Por ello, el procedimiento es sin forma de juicio, inquisitivo y tiene solo por objeto averiguar si la decisión de la restricción de la libertad en cualquiera de sus formas ha sido ilegal o arbitraria según lo dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que como ha sostenido esta Corte al resolver recursos de amparo anteriores, (rol 131-2024) “...el objeto protegido y contenido del derecho fundamental a la libertad personal, el artículo 19, número 7, inciso primero de la Constitución otorga a todas las personas los derechos a la libertad personal y a la seguridad individual. Pa

Fallo

por tanto, cualquier tipo de resolución judicial que suponga anticipación de los efectos de una sentencia condenatoria”. A continuación alude a los presupuestos de la acción de amparo, señalando que el hecho de que se haya impuesto a su representado la prisión preventiva en circunstancias de que ya está sujeto a dicha medida cautelar en razón de causa diversa, constituye una amenaza a su libertad personal, toda vez que alzándose la medida cautelar primitiva, se le haría aplicable la segunda en carácter de preventiva, añadiendo que en cuanto a la legalidad de las conductas descritas, hace presente que el artículo 141 letra c) del Código Procesal Penal señala: “No se podrá ordenar la prisión preventiva: c) Cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. Si por cualquier motivo fuere a cesar el cumplimiento efectivo de la pena y el fiscal o el querellante estimaren necesaria la prisión preventiva o alguna de las medidas previstas en el Párrafo 6º, podrá solicitarlas anticipadamente, de conformidad a las disposiciones de este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere la solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad”. Señala que del tenor literal de este artículo debe entenderse que al usar el vocablo “pena” no se refiere a la privación de libertad decretadas en carácter de medida cautelar, toda vez que el propio artículo 20 del Código Penal señala expresa

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C.A. de Temuco Temuco, dos de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, comparece la abogada Valentina Villagra Bravo, Defensora Penal Pública, cédula nacional de identidad N° 19.575.801-8, domiciliada para estos efectos en Avenida Prat 0280, Temuco, en representación de don Manuel Ramírez Molina, imputado en causa RIT 7366-2025; RUC 2500834366-K seguida ante el Juzgado de Garantía de Temuc

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