TRANGO/SUPERINTENDECIA DE SEGURIDAD SOCIAL-COMPIN
Rol
Fecha
2 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: 1°. A folio 1 comparece doña CLAUDIA LEMARIE ACOSTA, abogada, cédula nacional de identidad N° 14.527.332-3, domiciliada en Edificio Andrés Bello, Rubio 285, oficina 306, Rancagua, a doña BELLA DAYAN TRANGO FUENTEALBA, chilena, operador de maquinaria pesada, soltera, cedula nacional de identidad número 19.125.672-7, con domicilio en Pasaje La Estancia 1475, Labranza, Temuco. Interpone acción de protección en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (en adelante ´también COMPIN), persona jurídica de derecho público, se desconoce su representante legal o quien haga las veces de tal, domicilio desconocido, y en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (en adelante también SUSESO), por rechazar el pago del subsidio correspondiente a licencia médica y negar la justificación del reposo médico de su representada. Explica que su representada se encuentra actualmente sufriendo de Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión, sin apoyo familiar, médicamente diagnosticada, debido a distintos eventos que desde 2024 la aquejan. Indica que sus síntomas comenzaron el 29 de marzo de 2024, manifestándose como miedos constantes, temor a salir a la calle, insomnio, falta de apetito, episodios de llanto permanente, hipervigilancia respecto al cierre de puertas y ventanas, sensibilidad extrema a ruidos y cefaleas intensas. Precisa que el neurólogo aumentó su tratamiento desde clotiazepam a clonazepam, lo cual también revela la gravedad del cuadro clínico. Los informes de la doctora Valentina Lobos, además del psiquiatra, psicólogo y neurólogo, detallan la evolución y severidad de la patología. Actualmente, continúa en tratamiento por crisis de angustia, crisis de pánico, depresión grave y episodios de parálisis facial o parestesias faciales, todo ello consecuencia del impacto psicológico del episodio vivido, la postergación de su propia salud y el esfuerzo por mantener el bienestar de sus hijos. Explica que su representada es operadora de maquinaria pesada
Fundamentos
fundamentos que se tuvieron a la vista para tomar tal decisión. A su juicio aquello vulnera, priva y perturba los derechos establecidos en el artículo 19° N° 1, inciso primero, 2, 9, en lo relativo a las prestaciones de salud, y 24 de la Constitución Política de la República, en las formas que en cada caso detalla. Concluye solicitando que esta Ilustrísima Corte declare que las recurridas COMPIN y SUSESO deberán aprobar las Licencias Médicas N°21705262-9, 21888145-9,22109845-5, por medio de resolución fundada y otorgar el respectivo subsidio. Por último, detalla la documentación que acompaña. 2°. A folio 11 comparece don TOMÁS GARRO GÓMEZ, abogado, en representación de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL solicitando el rechazo del recurso. En primer término alega su extemporaneidad, pues la actora habría tenido conocimiento previo del rechazo de sus licencias por parte de la COMPIN antes de presentar la acción constitucional. En subsidio, sostiene la improcedencia del recurso, por tratarse de una materia propia del derecho a la seguridad social, garantía no amparada por el artículo 20 de la Constitución. En cuanto al fondo, expone que con la finalidad de resolver adecuadamente la antedicha reclamación, se recabaron los antecedentes médicos del caso de la COMPIN reclamada, a saber, el maestro histórico de licencias médicas y la CARTOLA MÉDICA del Servicio de Salud respectivo. En este último documento se dejó constancia de lo siguiente como fundamento del rechazo de estas licencias médicas: “…RR: 4-21705262 Paciente con reposo desde diciembre/2024 posterior a post natal, adjunta informe médico con fecha 03/07/2025 por diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión, en tratamiento con escitalopram 20 mg diarios, zolpiden 10 mg noche, sin embargo informe está firmado por un médico diferente al emisor del reposo médico, no haciendo referencia de el porqué de esto, durante su reposo tampoco ha tenido continuidad de médicos tratantes. Se mantiene rechazo. Dra. MHL…” Añade que la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, previo estudio de los antecedentes médicos del caso por parte de profesionales médicos del Departamento Contencioso, mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UNRA145127-2025, de 22 de octubre de 2025, rechazó el reclamo de la ahora recurrente, confirmando el rechazo de las licencias médicas reclamadas. Lo anterior, por cuanto como se señala en el dictamen en comento: “…Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 21705262-9, 21888145-9, 22109845-5, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el informe médico aportado no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 189 días por la misma patología, considerándose este tiempo suficiente para la resolución del cuadro clínico y su reintegro laboral, en ausencia de elementos psicopatológicos de gravedad que justifiqu
Fallo
fallo del recurso de protección, de fecha .17 de julio de 2015, párrafo 1°). La Corte se pronunciará, en primer lugar, sobre la alegada extemporaneidad de la acción deducida. Solo una vez despejada dicha cuestión se pronunciará sobre los problemas de fondo planteados por las partes. TERCERO: Alegación de extemporaneidad en la interposición de la acción de protección. La Superintendencia de Seguridad Social ha alegado extemporaneidad en la interposición de la acción constitucional de protección. Funda esta pretensión en que la actora habría tenido conocimiento previo del rechazo de sus licencias por parte de la COMPIN antes de presentar la acción constitucional. CUARTO: Inexistencia de extemporaneidad. La sola revisión de la fecha del acto impugnado y de la interposición de la acción constitucional de protección permite desestimar la alegación de extemporaneidad. Como ha señalado esta misma Ilustrísima Corte en sentencia de fecha 9 de marzo de 2026, recaída en la causa rol 3927-2025, considerando tercero, “el presente proceso constitucional es de carácter desformalizado y con efecto de cosa juzgada formal. En dicho contexto, lo relevante es el cómputo del plazo desde el acto terminal que supuestamente lesiona los derechos fundamentales del recurrente. Es este acto el que confirma la sanción que se desea revertir. Y es el que en definitiva lesionaría los derechos fundamentales invocados por el accionante de protección, que es la cuestión a dilucidar por parte de esta Ilust
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, dos de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: 1°. A folio 1 comparece doña CLAUDIA LEMARIE ACOSTA, abogada, cédula nacional de identidad N° 14.527.332-3, domiciliada en Edificio Andrés Bello, Rubio 285, oficina 306, Rancagua, a doña BELLA DAYAN TRANGO FUENTEALBA, chilena, operador de maquinaria pesada, soltera, cedula nacional de identidad número 19.125.672-7, con domicilio e
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