MUÑOZ/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
Rol
Fecha
2 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece Rodrigo Vargas Montané, abogado, en representación de AMPARO ELOÍSA MUÑOZ DE LA VEGA, administradora, quien interpone recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, representada legalmente por su Superintendenta, Pamela Gana Cornejo, a fin de que se adopten las respectivas medidas de resguardo en razón de que su representada ha sido afectada por actos ilegales y arbitrarios cometidos por la recurrida, y que le causan a ésta, grave amenaza, privación y perturbación al legítimo ejercicio de sus derechos y garantías consagradas en el artículo 19 números 1º, 2, 3º y 24º en relación al artículo 20° de la Constitución Política de la República. Señala que la acción se dirige contra la Resolución Exenta N° R-01-S-36122-2025, de fecha 20 de marzo de 2025, mediante la cual el organismo recurrido rechazó un recurso de reposición, confirmando el rechazo de las licencias médicas pre y post natal números 108326316 y 109276216 (correspondientes a 126 días de reposo). Agrega que el fundamento de la autoridad para el rechazo estriba en que, a su juicio, no se logró acreditar vínculo y huella laboral efectiva entre la recurrente y su empleador, Inversiones Trancura SpA, restando mérito probatorio al contrato de trabajo, liquidaciones y cotizaciones por considerarlos documentos de carácter meramente formal. Sostiene que la recurrida actuó sin siquiera realizar un estudio del caso, basándose en hechos que ni siquiera le constan. Asegura que hubo infracción al D.S. N° 3 de 1984 (Ministerio de Salud), específicamente la vulneración de los artículos 24 y 25 de dicho reglamento, toda vez que la Compin no habría dado cumplimiento a los plazos legales para pronunciarse sobre las licencias, las que debieron entenderse autorizadas por el solo ministerio de la ley. A su turno, denuncia una infracción a los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, afirmando que la autoridad administrativa incurre en ilegalidad a
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. TERCERO: Que la recurrida afirma que las materias objeto del recurso incoado pertenecen al campo de la seguridad social y que, por ende, se encuentran excluidas del ámbito de la acción de protección. En este punto, cabe recordar que lo pretendido por la actora es el pago del subsidio por incapacidad laboral que indica, el cual ha sido negado por la recurrida y respecto del cual se afirma que lo fue de manera ilegal y arbitraria. Así las cosas, la recurrente ha imputado a la Superintendencia de Seguridad Social la realización de un acto ilegal y arbitrario que afectaría su derecho de propiedad, materia que, por imperativo del artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, es precisamente objeto de la presente acción constitucional. Conforme a lo anterior, esta alegación será rechazada. CUARTO: Que, en cuanto al fondo, resulta imperativo recordar que la acción de protección de garantías constitucionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, constituye una vía de cautela urgente y sumaria, destinada a restablecer el imperio del derecho frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que afecten derechos que se encuentren ya consolidados e indubitados en el patrimonio jurídico del recurrente. En este sentido, la jurisprudencia constante de la Excma. Corte Suprema ha sostenido que esta sede no es la vía idónea para declarar derechos ni para dirimir controversias
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Rodrigo Vargas Montané, en representación de Amparo Eloísa Muñoz de la Vega, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Fernando Cartes Sepúlveda. N° Protección-1814-2025.(csd)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, dos de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, comparece Rodrigo Vargas Montané, abogado, en representación de AMPARO ELOÍSA MUÑOZ DE LA VEGA, administradora, quien interpone recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, representada legalmente por su Superintendenta, Pamela Gana Cornejo, a fin de que se adopten las respectivas medidas
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