ARAVENA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
2 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece don Carlos Rodrigo Aravena Arratia, 28 años, ingeniero civil en obras civiles, cédula de identidad N° 22.058.981-1, con domicilio en Parcela 45A, kilómetro 3, camino a Vilcún, San Patricio, comuna de Vilcún, interponiendo acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), RUT N° 61.509.000-K, representada legalmente por doña Pamela Alejandra Gana Cordero, ambos domiciliados en calle Huérfanos N° 1360, piso 2, comuna de Santiago. El actor impugna 3 actos administrativos que califica de ilegales y arbitrarios: la Resolución Exenta N° R-01-UME-96349-2025 de fecha 11 de julio de 2025; la Resolución Exenta N° R-01-DC-138338-2025 de fecha 08 de octubre de 2025; y la Resolución Exenta N° R-01-UME-141544-2025 de fecha 15 de octubre de 2025. En la exposición circunstanciada de los hechos, el recurrente señala que comenzó a prestar servicios para la empresa Constructora Felix Limitada en enero de 2023, en la ciudad de Los Ángeles, desempeñando funciones como Ingeniero Civil en Obras Civiles en calidad de Jefe de Proyecto. Relata que, si bien por contrato la fecha de pago correspondía al 5 día hábil del mes, al poco tiempo la empresa comenzó a incurrir reiteradamente en el incumplimiento de los plazos legales para el pago de las remuneraciones. Explica que, hacia mediados del año 2024, la situación se tornó insostenible, toda vez que el empleador demoraba cada vez más en efectuar los pagos, llegando incluso a fraccionar las remuneraciones en 4 cuotas y a pagar con 1 mes de retraso. Agrega a lo anterior que la jefatura mantenía un trato hostil y amenazante hacia los trabajadores, particularmente al momento de manifestar las legítimas quejas por los atrasos en el pago de sueldos y de las cotizaciones previsionales, configurando así un ambiente laboral adverso y vulneratorio de la dignidad. Expone que, a partir del deterioro psicológico, emocional y físico desarrollado producto de las precarias condiciones laborales
Fundamentos
motivos de producción con fecha 13 de marzo de 2025, y que presentó la licencia médica un día antes del término de su contrato, provocando su extensión, por lo que desde esa fecha no ha estado expuesto al ambiente laboral. Añade que no se constataron conductas hostiles o liderazgo disfuncional en el cargo de Jefe de Proyectos. En base a estos antecedentes, el Comité de Calificación concluyó que el trastorno de adaptación presentado corresponde a una enfermedad de origen común, al no existir relación de causalidad cierta y directa entre el trabajo desempeñado y la sintomatología, dictándose la Resolución Exenta N° R-01-UME-141544-2025. Finalmente, la recurrida descarta la vulneración de las garantías constitucionales invocadas. Sostiene que el derecho a la vida e integridad física no se afecta por el ejercicio de competencias legales de evaluación médica; que el derecho a la protección de la salud no garantiza un resultado clínico favorable a la pretensión del actor; que el derecho a la seguridad social se ha garantizado dentro de los márgenes legales objetivos; y que no existe vulneración al derecho de propiedad, por cuanto el actor no detenta un derecho adquirido sobre los subsidios rechazados ni sobre la cobertura de la Ley N° 16.744, manteniendo su acceso a las prestaciones en el régimen de salud común. Acompaña a su informe copia del expediente administrativo, relativo al caso del Sr. Aravena. A folio 20, con fecha 06 de marzo de 2026, atendido el tiempo transcurrido, se resolvió por esta Iltma. Corte, prescindir del informe de la COMPIN atendido a que no fue evacuado pese a los apercibimientos legales. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción constitucional de protección deducida por don Carlos Rodrigo Aravena Arratia tiene por objeto impugnar 3 actos administrativos emanados de la Superintendencia de Seguridad Social: la Resolución Exenta N° R-01-UME-96349-2025 y la Resolución Exenta N° R-01-DC-138338-2025, mediante las cuales se confirmó el rechazo de las licencias médicas N° 21289648-9 y N° 118242932-1, que amparaban 31 días de reposo; y la Resolución Exenta N° R-01-UME-141544-2025, que denegó la calificación de su padecimiento de salud mental como enfermedad profesional bajo la cobertura de la Ley N° 16.744. Adicionalmente, el actor reclama la falta de pronunciamiento respecto de las licencias médicas N° 119238440-7 y N° 120728393-9. SEGUNDO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que la misma norma enumera, siempre que exista un acto u omisión, arbitrario o ilegal, que cause privación, perturbación o amenaza en dicho ejercicio. Su naturaleza exige que los derechos invocados tengan el carácter de preexistentes e indubitados, no constituyendo una instancia declarativa de derec
Fallo
Por tanto, al basarse en la revisión técnica de estos antecedentes específicos del paciente, la resolución de la recurrida se encuentra debidamente motivada y se aleja de la hipótesis de arbitrariedad, desestimándose la ilegalidad alegada. QUINTO: Que finalmente, respecto a la petición de ordenar la autorización y pago de las licencias médicas N° 119238440-7 y N° 120728393-9, consta expresamente en el informe de la recurrida y en los antecedentes del proceso que la Superintendencia de Seguridad Social aún no ha emitido pronunciamiento ni dictamen resolutivo sobre dichas licencias. Al efecto, cabe señalar que en materia de derecho administrativo, la acción de protección procede contra actos u omisiones que generen una afectación concreta, lo que en el caso de las licencias médicas exige la existencia de un acto administrativo terminal o decisorio emanado del ente fiscalizador. Por tanto, al encontrarse estas licencias aún en etapa de tramitación o pendientes de estudio, no existe un acto final de la autoridad que pueda ser calificado de ilegal o arbitrario por esta Corte, por lo que resulta jurídicamente improcedente emitir pronunciamiento de fondo respecto a ellas, debiendo el actor estarse a las resultas del respectivo procedimiento administrativo en curso. SEXTO: Que corolario de los razonamientos que anteceden, al no advertirse ilegalidad ni arbitrariedad en el actuar de la Superintendencia de Seguridad Social al dictar los actos impugnados, no se configura vulneración
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C.A. de Temuco Temuco, dos de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, comparece don Carlos Rodrigo Aravena Arratia, 28 años, ingeniero civil en obras civiles, cédula de identidad N° 22.058.981-1, con domicilio en Parcela 45A, kilómetro 3, camino a Vilcún, San Patricio, comuna de Vilcún, interponiendo acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), RUT N
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