M.P. C/ JOAQUIN CRISTIAN BERRIOS VILLA.
Rol
48769-2022
Fecha
31 de marzo de 2023
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, por sentencia de doce de julio de dos mil veintidós, en los antecedentes RUC 2100842250-5, RIT 43-2022, condenó a Joaquín Cristian Berríos Villa, como autor del delito consumado de porte ilegal de arma de fuego prohibida, previsto y sancionado en el artículo 13 en relación con el artículo 3 ambos de la Ley 17.798, a la pena de cuatro (4) años de presidio menor en su grado máximo, más las penas accesorias del artículo 29 del Código Penal; y al pago de una multa ascendente a una (1) Unidad Tributaria Mensual, como autor de la falta de ocultamiento de nombre, previsto y sancionado en el artículo 496 N° 5 del Código Penal, ambos cometidos en 19 de septiembre de 2021, en el territorio jurisdiccional de ese tribunal. En contra de dicho fallo, la defensa del sentenciado recurrió de nulidad, arbitrio que fue conocido en la audiencia pública celebrada el trece de marzo pasado, convocándose a los intervinientes a la lectura de la sentencia para el día de hoy, como consta del acta respectiva.
Fundamentos
Considerando: 1°) Que, el recurso de nulidad se cimenta, en la causal de nulidad prevista en el artículo 373, letra a) del Código Procesal Penal, al haberse infringido las garantías Constitucionales de los sentenciados, establecidas en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, desde que los funcionarios policiales realizaron un control de identidad fuera de los presupuestos establecidos en el artículo 85 del Código Procesal Penal, afectando con ello las garantías fundamentales del debido proceso, la intimidad y la libertad personal de su defendido. Estima que no existió indicio que justificara la actuación policial, ya que los policías no habrían actuado por la percepción de algún ilícito, sino más bien se acercaron al imputado por meras sospechas, no existiendo un procedimiento por flagrancia. Asegura que una mancha en la ropa y el eventual nerviosismo del imputado, no justifica el control de identidad que le fuera practicado. Agrega que el tribunal debió analizar el indicio alegado con objetividad, por lo que al no haberse acreditado la existencia de un indicio de haberse cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta, la prueba obtenida con ocasión del control de identidad practicado a su defendido, se torna en ilegal, por haber sido obtenido con infracción de las garantías fundamentales denunciadas. Solicita, se anule el juicio y la sentencia, y que en el nuevo juicio que se disponga, se excluya toda la prueba del Ministerio Público del auto de apertura; 2°) Que en subsidio, se denuncia la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342 letra c) y 297 del mismo Código, al haberse infringido el principio lógico de razón suficiente, al no existir un razonamiento que explique cómo la presencia de una mancha en la ropa del imputado configura un indicio de que se hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta, en los términos descritos en el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal. Solicita, anular el juicio oral y la sentencia definitiva, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral ante tribunal no inhabilitado; 3°) Que en la audiencia realizada para el conocimiento del asunto, la parte recurrente formuló sus alegaciones corroborando lo expresado en el recurso, valiéndose para acreditar el vicio alegado, de la reproducción parcial de la declaración prestada en audiencia de juicio oral por los testigos Rolando Rojas Ortega y Cristian Pajaritos Santis, en tanto el representante del Ministerio Público señaló los motivos por los cuales el recurso debía ser desestimado; 4°) Que la sentencia impugnada, en su motivo noveno, tuvo por acreditado que: “El 19 de septiembre del año 2021, alrededor de las 02:40 am, JOAQUÍN CRISTIAN BERRÍOS VILLA se encontraba en la vía pública, en calle Libertad frente al número 1717, comuna de Melipilla, lugar donde portaba un arma tipo pistola de fogueo marca Leo modelo G-322
Fallo
fallo impugnado, se lee lo siguiente: “…en lo concerniente al cuestionamiento formulado al control de identidad del artículo 85 del Código Procesal Penal… A juicio de este Tribunal no ha existido vulneración de derechos del acusado…. Los funcionarios se encontraban realizando un patrullaje preventivo cuando observaron a un sujeto en la calle cuya vestimenta tenía una mancha que los impresionó como sangre, luego al indagar que ocurría con este sujeto advirtieron que intentó ocultar un objeto en su pretina, además de estar evidentemente nervioso logrando observar que aquello que ocultó correspondía a un arma. El indicio a que se ha hecho referencia resultó fundado y suficiente para la actuación de los funcionarios policiales, de manera tal que su proceder en el desenvolvimiento de los hechos no merece reproche. Se trató del ejercicio de facultades para las cuales se encuentran dotados para resguardar el orden y seguridad públicas y en tal evento, controlaron la identidad de un sujeto, lo que culminó con el descubrimiento casual de un arma ubicada en la pretina del pantalón que usaba, hallazgo realizado en presencia de imputado. De conformidad a lo anterior ha de concluirse que no se ha vulnerado en el procedimiento policial ninguna de las disposiciones legales que reglamentan su actuación, ni transgresión de garantía constitucional alguna, pudiendo ser por ende valorada positivamente la prueba, como efectivamente se hizo, y servir de fundamento a la decisión”; 9°) Que, por consiguiente, la sentencia en examen tiene por establecido que el control de identidad obedece a labores de vigilancia preventiva efectuadas por funcionarios de Carabineros en el lugar, en cuyo cumplimiento observaron al sentenciado transitando en la vía pública, cuya vestimenta tenía una mancha que les impresionó como sangre, se mostraba evidentemente nervioso e intentaba ocultar un objeto en la pretina del pantalón, multiplicidad de elementos que analizados en su conjunto y en el contexto en que se desarrollan, constituyen un indicio que resultaba grave, de entidad y objetivo, y por tanto, suficiente para proceder a controlar la identidad del entonces transeúnte, puesto tal sucesión de hechos y actos razonablemente llevó a los funcionarios policiales a concluir que el imputado pudo haber cometido un crimen, simple delito o falta, o que al menos pudiere proporcionar información de la posible comisión de un ilícito, dadas las circunstancias antes expuestas; por lo que los agentes policiales se encontraban habilitados para practicar el control de identidad, cumpliéndose a cabalidad los presupuestos descritos en el artículo 85 del Código Procesal Penal, desestimándose, en consecuencia, la ilegalidad denunciada por el recurrente; 10°) Que, en consecuencia, al proceder del modo que lo hicieron, los policías aprehensores no transgredieron, en el caso concreto, las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico y, por lo tanto, no han vulnerado las normas legales que orientan el pr
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Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, por sentencia de doce de julio de dos mil veintidós, en los antecedentes RUC 2100842250-5, RIT 43-2022, condenó a Joaquín Cristian Berríos Villa, como autor del delito consumado de porte ilegal de arma de fuego prohibida, previsto y sancionado en el artículo 13 en relación con el a
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