C/ MARIA VILLARROEL MENDOZA Y OTROS.
Rol
10526-2019
Fecha
31 de marzo de 2023
Materia
Criminal
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos: En estos antecedentes Rol N° 10.526 -2019, por sentencia de primer grado de catorce de febrero de dos mil dieciocho, se condenó a Sergio Antonio Espinoza Silva, a dos penas cuatro años de presidio menor en su grado máximo, como autor de hurto material de guerra y convención ilícita de material de uso bélico con pena de cumplimiento efectivo Impugnada esa decisión por la vía de los recursos de apelación, la Corte Marcial, por sentencia de 2 de abril de 2019, confirmó con declaración rebajando las penas asignadas a los dos delitos que le fueron imputados y desestimando la única agravante contemplada en primera instancia, condenándolo a 3 años y 1 día como autor de hurto de material de guerra y a 3 años y un 1 día como autor del delito de convención ilícita de material de uso bélico, agregando la accesoria militar de separación del servicio como consecuencia del hurto, confirmando en todo lo demás la sentencia apelada. En contra de dicha decisión, la defensa del encartado Sergio Antonio Espinoza Silva, dedujo recurso de casación en el fondo.
Fundamentos
Considerando: PRIMERO: Que la defensa del encartado interpone recurso casación en el fondo, por la causal N°1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal en relación a los artículos 1, 15 N° 1, 18, 446 inciso final del Código Penal y 1438 Código Civil, respecto a la condena como autor del delito de hurto de material de guerra, denunciando error en la aplicación de la ley, en cuanto a determinar la participación que ha cabido al condenado en dicho ilícito. Sostiene que al tenor de los hechos establecidos en el
Fallo
fallo impugnado, al condenado no le ha correspondido participación como autor en el mencionado delito; que los antecedentes allegados al proceso, no son medios suficientes e idóneos para acreditar el hecho punible y, finalmente, que la Corte Marcial conociendo de la apelación debió absolver al condenado. Explica que en el delito de hurto de material de guerra, se estableció que los hechos ocurrieron entre enero de 2015 al 8 de julio del mismo año; que dentro de ese período hizo uso de feriado legal y de 2 licencias médicas; que durante el tiempo que su representado fue destinado a ejercer funciones de ayudante del guarda almacén, no hubo acta de entrega y recepción del cargo y, que estos hechos tienen, a su parecer, carácter de indubitados. Agrega que no existe un reglamento de la función de ayudante de guarda almacén de guerra; que el condenado no tuvo especialidad en su destinación y que tampoco hubo entrega física de las especies sustraídas ni del inventario suscritas por aquél. Señala además, que de los testimonios que lo inculpan en el ofrecimiento de las subametralladoras sustraídas, no existe corroboración alguna. Concluyendo que, “dentro de este escenario no le ha correspondido participación como autor de los delitos condenados”. SEGUNDO: Que invoca como segunda causal la contemplada en el artículo 546 N° 3 del Código de Procedimiento Penal. Denuncia que la sentencia ha calificado como delito un hecho que la ley penal no considera como tal, sosteniendo que al haberse fijado que los hechos ocurrieron entre “enero de 2015 al 8 de julio del mismo año”, el delito de celebración de convención ilícita de material de uso bélico previsto en el artículo 10 de la ley 17.798 sobre control de armas, no existía, ya que fue promulgado el 6 de febrero de 2015 por la incorporación de la modificación de la ley N°20.813, por lo que atendido a la fecha de la ocurrencia de los hechos y el principio pro reo, debió estarse a la legislación vigente en el mes de enero de ese año, tiempo en que dicho delito no estaba contemplado en la ley penal. Además señala que en el proceso no consta prueba documental alguna que dé cuenta de existir una “convención”, de conformidad a lo que señala el artículo 1438 del Código Civil. Finalmente, cita el artículo 18 del Código Penal que establece que ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, en concordancia con el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República que complementa lo ya señalado en el sentido que esto ocurra por aplicación de una ley que favorezca al afectado. TERCERO: Que previo al análisis de los motivos del recurso, es conveniente recordar que en el fallo de primer grado –hecho suyo por la sentencia impugnada-, se tuvieron por establecidos los siguientes hechos: “UNO: a) Que, con fecha 26 de febrero de 2015, conforme al Acta de entrega rolante a fojas 10, ingresaron al Almacén General de Material de Guerra del Regimiento Reforza
Texto Completo (Preview)
10 Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: En estos antecedentes Rol N° 10.526 -2019, por sentencia de primer grado de catorce de febrero de dos mil dieciocho, se condenó a Sergio Antonio Espinoza Silva, a dos penas cuatro años de presidio menor en su grado máximo, como autor de hurto material de guerra y convención ilícita de material de uso bélico con pena de cumplimient
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