MARTA LOPEZ JENSSEN CONTRA RESOLUCION PRIMER JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION
Rol
Fecha
2 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
Vistos: En el folio 1, don Günther Besser Valenzuela, abogado, domiciliado en Concepción, avenida O’Higgins Nº 1186, oficina 703, en representación procesal de la demandada, doña Marta López Jenssen, en autos sobre indemnización de perjuicios caratulados “Valenzuela y otros con López”, Rol C-3830-2024 del ingreso del Primer Juzgado Civil de Concepción, interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 9 de mayo de 2025 (folio 92), pronunciada por el Primer Juzgado Civil de Concepción, que declaró «no ha lugar a la apelación en subsidio y derechamente, por improcedentes», a fin que esta Corte declare la admisibilidad del recurso de apelación subsidiario o, en subsidio, del recurso de apelación directo, interpuestos por su parte y, en consecuencia, ordenar al tribunal inferior la remisión electrónica de la carpeta, para tramitar y fallar el recurso de apelación, a fin de revocar la resolución impugnada, con costas. Funda su arbitrio en que el actor solicitó al tribunal inferior oficiar al Servicio Médico Legal de Concepción a objeto que fije día y hora para realizar peritaje psicológico a los demandantes. Por resolución de 7 de abril de 2025, el tribunal a quo accedió a esta diligencia y ordenó oficiar al Servicio Médico Legal de Concepción con tal objeto. El 10 de abril, su parte impugnó esta resolución, interponiendo, en lo principal, recurso de reposición; en el primer otrosí, recurso de apelación subsidiario; y en el segundo otrosí, recurso de apelación directo. El tribunal a quo, por resolución de 9 de mayo de 2025, rechazó el recurso de reposición y declaró «no ha lugar a la apelación en subsidio y derechamente, por improcedentes», sin motivar esta decisión. Argumenta que procede en su contra el recurso de apelación, pues si trata de un decreto procede con arreglo a lo dispuesto el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, porque el a quo ordenó un oficio para la práctica de una diligencia probatoria que si bien se encuentra expresamente estableci
Fundamentos
considerando: 1°.- Que el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el tribunal enmiende conforme a derecho el agravio ocasionado por el juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación que se ha denegado siendo procedente (recurso de hecho propiamente tal o verdadero recurso de hecho); o conceder un recurso de apelación que no es procedente o cuando se hubiere concedido en ambos efectos debiendo otorgarse en el solo efecto devolutivo; o finalmente, cuando se hubiere concedido en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos (falso recurso de hecho). 2°.- Que la resolución de 7 de abril de 2025 y respecto de la que el juez a quo estimó improcedentes los recursos de apelación de la recurrente y que es materia del presente arbitrio, ordenó oficiar al Servicio Médico Legal de Concepción para que realice peritajes psicológicos a los demandantes; de modo que, tal como indica el recurrente, “ella se limita, incuestionablemente, a ordenar la práctica de una diligencia probatoria” (folio 1). 3°.- Que el artículo 326 inciso del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente, dispone: “Son inapelables la resolución que dispone la practica de alguna diligencia probatoria …”; de manera que el a quo, ante una resolución que ha ordenado la práctica de una diligencia de prueba -dispuesta acertadamente o no- ha estimado improcedente ex lege el recurso de apelación interpuesto por el recurrente. En efecto, la ley ha limitado el recurso de apelación disponiendo que resultan inapelables determinadas resoluciones judiciales, ya sea en atención al principio de celeridad de los juicios (Espinosa Solis de Ovando) o por la naturaleza del asunto (Mosquera y Maturana) o como en esta materia en que la ley ha restringido el recurso de apelación sin distinción de la naturaleza de la resolución que dispone la diligencia probatoria o la forma en que ésta se decretó, con lo que además se pretende asegurar el derecho de las partes de aportar sus probanzas en el contexto del derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo. 4°.- Que sin perjuicio de lo anterior, atendido el estado actual de la causa, se puede concluir que ninguna medida puede adoptar esta Corte, toda vez que la diligencia de prueba, que se pretendía impugnar a través de la apelación denegada, se ha rendido y la sentencia definitiva, impugnada por el recurrente.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 160, 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se RECHAZA, sin costas, el recurso de hecho intentado por el abogado don Günther Besser Valenzuela, en representación de la parte demandada, en contra de la resolución de nueve de mayo de dos mil veinticinco pronunciada por el señor juez del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad, que no concedió la apelación en contra de la resolución de siete de abril del mismo año, que ordenó oficiar al Servicio Médico Legal de Concepción a objeto que fije día y hora para realizar un peritaje psicológico a los demandantes. Se previene que el ministro César Panés Ramírez, concurre al acuerdo, pero no comparte lo señalado en el motivo 4° del presente fallo. Regístrese, comuníquese y archívese. Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular. No firma el ministro César Gerardo Panés Ramírez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con permiso y ausente. Rol Civil 1.244-2025.-
Texto Completo (Preview)
Concepción, dos de abril de dos mil veintiséis. Vistos: En el folio 1, don Günther Besser Valenzuela, abogado, domiciliado en Concepción, avenida O’Higgins Nº 1186, oficina 703, en representación procesal de la demandada, doña Marta López Jenssen, en autos sobre indemnización de perjuicios caratulados “Valenzuela y otros con López”, Rol C-3830-2024 del ingreso del Primer Juzgado Civil de Concepci
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