COMERCIAL HISPANO CHILENA LTDA/EDUARDO TORREBLANCA Y CIA LTDA
Rol
Fecha
2 de abril de 2026
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los párrafos segundo y tercero del
Fundamentos
considerando sexto y del considerando séptimo, que se eliminan y se tiene, además, presente: Primero: Que, la sentencia recurrida, de folio 22 del cuaderno de tercería, rechazó la tercería de posesión opuesta por la Sociedad de Servicios Santa Victoria Limitada, representada por doña Cecilia Verónica Rojas Pulgar, fundada en que si bien la tercerista alegó que el inmueble ubicado en Freire Nº595 de la comuna de Quillota es de su propiedad, y se encontraba arrendado a la Constructora Sólida Ltda., contrato que según la tercerista terminó en el mes de enero de 2025, según la sentencia esa circunstancia no se acreditó en juicio. A la vez, la sentencia expresa que se constató que el representante legal de la ejecutada, Eduardo Torreblanca y Cía. Ltda. y de la Constructora Sólida Ltda., era el mismo Eduardo Torreblanca Maturana, quien hasta el mes de febrero de 2024 lo era también de la Sociedad de Servicios Santa Victoria Limitada, según el documento de folio 15 del cuaderno de apremio, lo que, explica el sentenciador, podría explicar la confusión entre los bienes muebles de propiedad de las distintas personas jurídicas involucradas. Adiciona que, en lo que respecta a los documentos acompañados por la tercerista consistentes en las facturas de compra de bienes muebles, señala que a algunos les falta el timbre del Servicio de Impuestos Internos y que la descripción de tales bienes adquiridos no permite colegir la coincidencia con aquellos objeto del embargo, a lo que agrega que las declaraciones de los testigos no ayudan a esclarecer la identidad de los mismos. Segundo: Que, la tercería de posesión se funda precisamente en la posesión sobre los bienes embargados, hecho que obliga a demostrar la tenencia con ánimo de señor y dueño (Navarrete, Luis, “Embargo, tercerías y realización de bienes”, Tirant lo Blanch, 2020, p. 163). Por consiguiente, y como ha señalado la doctrina especializada, la tercerista debe probar que a la traba del embargo, los bienes embargados se encontraban en posesión del tercero opositor (Rodríguez, Sergio y M. Patricia Rodríguez, “Tratado de las tercerías”, Ed. El Jurista, 2017, p. 820). A mayor abundamiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 700 de Código Civil, al poseedor se le presume dueño, presunción simplemente legal. Tercero: Que, si bien es efectivo que debido a que don Eduardo Torreblanca Maturana, representante legal de la empresa ejecutada, tuvo la representación de la empresa tercerista de autos, es del caso que a la fecha de la ejecución, ya no la ostentaba. A mayor abundamiento, la ejecutada no es don Eduardo Torreblanca Maturana, sino que la persona jurídica Eduardo Torreblanca y Cía Ltda., por lo que se trata de una persona distinta. De otra parte, la tercería opuesta en estos autos es de posesión, por lo que solo bastaba demostrar por parte de la tercerista los elementos constitutivos de dicha situación de hecho, esto es, corpus y animus, lo que a juicio de esta Corte, ha quedado suficientemente d
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto, en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que se revoca la sentencia de treinta de diciembre de dos mil veinticinco, que rechazó la demanda incidental de tercería de posesión, sólo en cuanto, se hace lugar a ella respecto de los bienes signados con los números 4, 11, 13, 12, 16, 21, 23, 24 26, 27, 29, 30, 34 y 39 de la actuación de folio 6 del cuaderno de apremio, los cuales quedan excluidos del embargo En lo demás, se confirma el referido fallo sin costas del recurso. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Se deja constancia que no firma la Ministra Interina señora Leonor Cohen Briones, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y a su acuerdo, por no integrar Sala el día de hoy. N° Civil-386-2026.
Texto Completo (Preview)
I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, dos de abril de dos mil veintiséis. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los párrafos segundo y tercero del considerando sexto y del considerando séptimo, que se eliminan y se tiene, además, presente: Primero: Que, la sentencia recurrida, de folio 22 del cuaderno de tercería, rechazó la tercería de posesión opuesta por la Sociedad de Servic
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