ZAMORANO ZAMORANO MARTA JOHANA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTROS
Rol
Fecha
2 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, doña Marta Johana Zamorano Zamorano, Trabajadora Social, representada por su abogada doña Carolina Paz Mesa Mesa, deduce acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS), por el acto que estima ilegal y arbitrario, consistente en la calificación de su patología de salud mental diagnosticada como trastorno adaptativo y posteriormente como depresión mayor con síndrome de burnout como de origen común y no laboral, lo que a su juicio vulnera las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República. En cuanto a los hechos, la recurrente expone que, como consecuencia de maltrato laboral continuo y prolongado por parte de su jefatura en la Empresa Portuaria de San Antonio, desarrolló un cuadro de salud mental que la llevó a consultar en dependencias de la ACHS el día 16 de diciembre de 2024. Agrega que dicha mutual calificó su patología como de origen común, resolución que fue confirmada en reiteradas instancias por la Superintendencia de Seguridad Social, mediante Resoluciones Exentas N° R-01-UME-72439-2025 de 28 de mayo de 2025, N° R-01-ISESAT-97465-2025 de 15 de julio de 2025, N° R-01-UJU-157690-2025 de 18 de noviembre de 2025 y N° R-01-F-167225-2025 de 1 de diciembre de 2025. Sostiene que dichas resoluciones carecen de motivación suficiente y no consideraron debidamente los antecedentes médicos y psiquiátricos aportados, afectando su derecho de propiedad al impedirle acceder al pago de sus licencias médicas bajo el régimen de la Ley N° 16.744. Finaliza solicitando que se dejen sin efecto las resoluciones recurridas y que se ordene a la ACHS y a la SUSESO calificar su patología como de origen laboral, otorgándose los beneficios de la Ley N° 16.744 en forma retroactiva y hacia el futuro. A folio 13, evacúa informe la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando el rechazo de la acción. Alega en primer término la ext
Fundamentos
considerando: I.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad: Primero: Que, teniendo presente que, por el presente arbitrio, dentro de las resoluciones cuestionadas se impugna la Resolución Exenta N° R-01-F-167225-2025 de 1 de diciembre de 2025 y el recurso de protección fue interpuesto el 17 de diciembre de 2025, este lo ha sido dentro del plazo regulado en el Auto Acordado sobre la materia, motivo por lo que se desestimará esta alegación. II.- En cuanto a la alegación de improcedencia: Segundo: Que, respecto de dicha alegación, se debe tener presente que si bien el conocimiento y resolución de las licencias médicas pertenece al campo de la Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 del DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud y en el citado Decreto Supremo N° 3 de 1984, se advierte que se pueden estimar como derechos vulnerados los establecidos en los números 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida e integridad física y psíquica y, el derecho de propiedad, los que se encuentran dentro de los derechos amparados por la presente acción, según prescribe el artículo 20 de la Carta Fundamental, razón por la cual esta alegación será desestimada contra esta misma Superintendencia en situaciones análogas a la de autos. III.- En cuanto al fondo: Tercero: Que, el recurso de protección constituye una acción de naturaleza cautelar que tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que vulneren el ejercicio de los mismos, mediante la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio del derecho. Para su procedencia, es indispensable que el derecho invocado sea de carácter cierto, determinado e indubitado. Cuarto: Que, a través de esta vía cautelar se impugna el acto que la recurrente considera ilegal y arbitrario, consistente en la calificación de su patología de salud mental como de origen común por parte de la ACHS, y en la posterior confirmación de dicha calificación por la Superintendencia de Seguridad Social en diversas resoluciones exentas. La recurrente solicita que se deje sin efecto dicha calificación y que se declare su patología como de origen laboral, con todos los beneficios que ello conlleva bajo la Ley N° 16.744. Quinto: Que, las recurridas informan, en síntesis, que la ACHS cumplió con el proceso de estudio y calificación del origen de la patología conforme a la normativa legal y reglamentaria vigente, incluyendo la realización de una evaluación médica, evaluación psicológica y un estudio de puesto de trabajo para patologías de salud mental, todo ello según el protocolo establecido por la Superintendencia de Seguridad Social en su Compendio de Normas. El Comité de Calificación de Enfermedades Profesionales de Patologías Mentales —integrado por médico del trabajo, psiquiatra y psicóloga— determin
Fallo
por tanto, no es susceptible de tutela por esta vía cautelar. En cuanto al fondo, informa que sometió el caso a análisis de sus profesionales médicos en tres oportunidades, concluyendo en todas ellas que no es posible establecer una relación de causa directa entre el trabajo desempeñado y la sintomatología presentada, tal como lo exige el artículo 7° de la Ley N° 16.744, y que el Estudio de Puesto de Trabajo —elaborado en conformidad al protocolo de la Superintendencia— no identificó factores de riesgo de tensión psíquica suficiente. Agrega que su actuar se ajustó estrictamente a la legalidad y a las facultades que le confiere la normativa sectorial. A folio 14, evacúa informe la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS), solicitando igualmente el rechazo de la acción. Refiere que la recurrente ingresó a sus dependencias el 16 de diciembre de 2024 para estudio por posible neurosis laboral, procediéndose a evaluación médica, evaluación psicológica y Estudio de Puesto de Trabajo para Patologías de Salud Mental, todo en conformidad al Compendio de Normas del Seguro Social de la Superintendencia de Seguridad Social. El Comité de Calificación de Enfermedades Profesionales de Patologías Mentales, integrado por médico del trabajo, psiquiatra y psicóloga, determinó de forma unánime que la patología trastorno adaptativo es de origen común, al no haberse podido relacionar de manera directa la sintomatología con el quehacer laboral, conforme al artículo 7° de la Ley N° 16.744. Dicha cali
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, dos de abril de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1, doña Marta Johana Zamorano Zamorano, Trabajadora Social, representada por su abogada doña Carolina Paz Mesa Mesa, deduce acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS), por el acto que estima ilegal y arbitrario, consistente en la calificación
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