MONSALVE/ALCIA SERVICIOS S.A.
Rol
Fecha
2 de abril de 2026
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que en la causa RIT O-273-2024, RUC N°24-4-0577565-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, caratulados “MONSALVE CHAMORRO RANULFO RADOMIRO con SOCIEDAD ALCIA SERVICIOS S.A. y AGUAS NUEVO SUR S. A.”, por sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por doña Lis Aguilera Jiménez, acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones, disponiendo el pago de las prestaciones correspondiente y, en lo que interesa al recurso, ordena el reintegro de los aportes al seguro de cesantía, rechazando la declaración de régimen de subcontratación. Contra dicha sentencia, la Defensa de la demandada dedujo recurso de nulidad, fundada en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728. Declarado admisible el recurso, se incorporó a la tabla de esta Sala y en la audiencia respectiva, alegaron los apoderados de la demandante y la demandada solidaria/subsidiaria.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la parte demandada ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva ya indicada, fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando como vulnerados los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728. Segundo: Que, el inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo refiere que “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no procederán más recursos”. El recurrente sostiene que el tribunal de la instancia incurre en error de derecho al ordenar la restitución de las sumas descontadas por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía, por estimar que dicha imputación procedería aun cuando el despido por necesidades de la empresa haya sido declarado improcedente. Tercero: Que, la causal de nulidad invocada exige la concurrencia copulativa de dos presupuestos: la existencia de una infracción de ley y que dicha infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que debe ser acreditado por quien la alega. En atención al motivo de nulidad esgrimido, ha de destacarse, que éste concierne entera y exclusivamente a la revisión del juzgamiento jurídico del caso o, lo que es lo mismo, al “juicio de derecho” contenido en la sentencia. De ahí que lo decisivo en la aplicación judicial del derecho, no será la aplicación propiamente dicha de los enunciados jurídicos, sino que, especialmente, las razones jurídicas que se vierten para privilegiar unos frente a otros que pudieran ser pertinentes, los motivos que se expresan para asignar a las normas un significado específico en desmedro de otros posibles, la justificación del porqué los hechos probados se encuadran en alguna categoría jurídica correcta, dentro de las alternativas que el derecho pueda plantear. Cuarto: Que, en lo que respecta a la materia controvertida, cabe tener presente que el artículo 13 de la Ley N° 19.728 autoriza la imputación del saldo de la cuenta individual por cesantía financiado con aportes del empleador a la indemnización por años de servicio, únicamente en el evento que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo; por su parte, el artículo 52 del mismo cuerpo legal establece que, si el trabajador acciona por despido injustificado y su pretensión es acogida, el tribunal deberá ordenar el pago de las prestaciones correspondientes conforme al citado artículo 13. Quinto: Que de la interpretación armónica de las disposiciones precedentemente citadas
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 477, 478, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, y Ley 19.728, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, la que en consecuencia no es nula. Redacción de la ministra Blanca Rojas Arancibia. Regístrese y devuélvase. Rol N° 673-2024 Laboral-Cobranza. Se deja constancia que no firma la ministra doña Blanca Rojas Arancibia, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse haciendo uso de permiso contemplado en el artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales. 3
Texto Completo (Preview)
Talca, dos de abril de dos mil veintiséis Vistos: Que en la causa RIT O-273-2024, RUC N°24-4-0577565-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, caratulados “MONSALVE CHAMORRO RANULFO RADOMIRO con SOCIEDAD ALCIA SERVICIOS S.A. y AGUAS NUEVO SUR S. A.”, por sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por doña Lis Aguilera Jiménez, acogió la demanda por despido injusti
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