AGUAYO/POBLETE
Rol
160245-2022
Fecha
30 de marzo de 2023
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
considerandos tercero, séptimo y octavo que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que los actores denuncia como ilegal y arbitraria, la imposibilidad material que la actualidad tienen para ingresar al predio ubicado en Pichipehuenco, en la comuna de Lonquimay, lugar en que se encuentra una casa habitación que ocupaba don Antonio Parra Aguayo, por haber la recurrida reemplazado los originales cadena y candado en el acceso por unos nuevos, haciendo imposible para ellos entrar a la casa, lo cual dice que afecta sus garantías fundamentales consagradas en los numerales 1, 3 inciso 5° y 24 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que la recurrida al informar, solicitó el rechazo de la presente acción porque don Antonio Aguayo Parra habría cedido todos los derechos y acciones que posee en la herencia quedada al fallecimiento de su cónyuge doña Domitila Margot Catalán Iturra, a don Norberto Soto Campos, por lo que el primero de ellos carece por completo de toda capacidad para accionar unido al hecho que regularizó la propiedad conforme lo dispone el Decreto Ley N° 2.695 el 29 de mayo de 2019. Tercero: Que del mérito de los antecedentes, resulta evidente que la presente no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar de urgencia, en cuanto ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre, pues el hecho esencial sobre cuya base se reclama, corresponde a los derecho de dominio que al menos uno de los recurrentes sostiene tener sobre el inmueble sub lite, todo lo cual impide tener por acreditado un derecho indubitado susceptible de protección en esta sede cautelas. En tales condiciones, la referida calificación, bajo dichas condiciones, corresponde a una materia que debe ser dilucidada en un juicio de lato conocimiento. Cuarto: Que, conforme a lo anteriormente expuesto, el presente recurso de protección no puede prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder a los recurrentes.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Regístrese y devuélvase. Rol N° 160.245-2022
Texto Completo (Preview)
Santiago, a treinta de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos tercero, séptimo y octavo que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que los actores denuncia como ilegal y arbitraria, la imposibilidad material que la actualidad tienen para ingresar al predio ubicado en Pichipehuenco, en la comuna de Lonq
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