C.A. de Chillan

ORTIZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

47545-2023

Fecha

30 de marzo de 2023

Materia

Civil

Resultado

DIRIMIDA CONTIENDA COMPETENCIA, REMÍTANSE AUTOS AL

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que se ha trabado contienda de competencia entre las Cortes de Apelaciones de Chillán y de Copiapó respecto del conocimiento del recurso de protección interpuesto ante el primer tribunal por el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y en representación de dos ciudadanas extranjeras Belkis Del Carmen Aranguibel García y Yesi Mirley Ortiz Sánchez en contra de Servicio Nacional de Migraciones fundado en la omisión ante sus solicitudes de residencia definitiva presentadas el año pasado, acto que califica de ilegal y arbitrario. Segundo: Que la Corte de Apelaciones de Chillán, se declaró incompetente para conocer del recurso porque del tenor de comprobante de la solicitud de permanencia definitiva acompañada se desprende que el domicilio que registra una de las recurridas corresponde a la Región de Atacama, razón por la que estimó que la Corte de Apelaciones de Copiapó es la competente para conocer de la presente acción constitucional. Tercero: Que, a su turno, la Corte de Apelaciones de Copiapó, rechazo la competencia declinada argumentando que las recurrentes fijaron su actual domicilio en la Región del Ñuble y por ello el pretendido recurso es de competencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, situación que señalan no se ve alterada por el comprobante de solicitud de permanencia definitiva, pues si bien en ella, doña Yesi Ortiz, registra domicilio en su jurisdicción, la referida solicitud tiene fecha 03 de marzo del año 2022, ubicación geográfica que cambió al tenor de lo señalado en su acción de protección, razonamiento que señala se ve corroborado por el certificado de envío emitido por la Oficina Judicial Virtual el que indica como domicilio el de las recurrentes, el ubicado en Zañartu, comuna de Chillan, Región de Ñuble. Cuarto: Que el Tribunal de Alzada remitente, insistió en su incompetencia, razón por la que declaró trabada la competencia y elevó los autos ante esta Corte. Quinto: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 números… podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. Sexto: Que el numeral 1° del Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección establece que dicho arbitrio se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente...” Séptimo: Que, en el caso de autos, se debe considerar que el eventual acto arbitrario o ilegal que motiva el recurso, de acuerdo al mérito del proceso, producirá sus efectos en la jurisdicción de Chillán desde que las recurrentes han establecido como domicilio dicho lugar, por así haberlo declarado en su presentación, razón por la cual tienen el legítimo derecho de optar por interponer el recurso ante la Corte de Apelaciones de Chillan, tribunal que por ende es competente para conocer del mismo. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se declara que es competente para seguir conociendo de estos antecedentes la Corte de Apelaciones de Chillán, a la cual se remitirán estos autos, debiendo los mismos jueces proceder a dictar la resolución que en derecho corresponda. Comuníquese lo resuelto a las Cortes de Apelaciones de Chillán y Copiapó. Regístrese y devuélvase. Rol N° 47.545-2023

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se declara que es competente para seguir conociendo de estos antecedentes la Corte de Apelaciones de Chillán, a la cual se remitirán estos autos, debiendo los mismos jueces proceder a dictar la resolución que en derecho corresponda. Comuníquese lo resuelto a las Cortes de Apelaciones de Chillán y Copiapó. Regístrese y devuélvase. Rol N° 47.545-2023

Texto Completo (Preview)

PAGE 1 Santiago, a treinta de marzo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que se ha trabado contienda de competencia entre las Cortes de Apelaciones de Chillán y de Copiapó respecto del conocimiento del recurso de protección interpuesto ante el primer tribunal por el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y en representación de dos ciudadanas extranjeras Belkis Del C

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica