SIN INFORMACION

LUIGGI ROSALES TORRES /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

2 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que Catalina Vásquez Morales, abogada, interpone acción constitucional de amparo en favor de Luiggi José Rosales Torres, de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, impugnando la Resolución Exenta N°2500100309563, de 10 de diciembre de 2025, que rechazó su solicitud de residencia temporal y dispuso su abandono del país. Expone que su representado ingresó a Chile por paso habilitado el 8 de octubre de 2018 y que el 23 de marzo de 2023 solicitó permiso de residencia temporal ante la autoridad administrativa. Señala que el Servicio rechazó dicha solicitud por no haberse acompañado certificado de antecedentes debidamente apostillado y por no haberse pagado la multa por permanencia irregular, ordenando en el mismo acto el abandono del territorio nacional dentro del plazo de 30 días, bajo apercibimiento de medidas más gravosas, incluyendo prohibición de reingreso por cinco años. Añade que actualmente su representado es padre de una niña chilena de diez meses de edad. Sostiene que el acto impugnado es ilegal y arbitrario, por cuanto impone una medida de extrema gravedad fundada en incumplimientos meramente administrativos y subsanables, sin reproche penal alguno, y sin ponderar debidamente sus circunstancias personales y familiares. Afirma que la resolución omite por completo considerar que es padre de una niña chilena nacida el 30 de mayo de 2025, de modo que la ejecución de la medida de abandono implicaría la separación del núcleo familiar y afectaría gravemente el interés superior del niño, su desarrollo integral y su derecho a mantener vínculo directo con su padre. Añade que el acto carece de debida motivación, pues se limita a aplicar formalmente normas administrativas sin efectuar una ponderación real de los derechos fundamentales comprometidos, desconociendo además el principio de reunificación familiar consagrado en el artículo 19 de la Ley N°21.325 y el deber del Estado de protección de la fami

Fundamentos

fundamentos que la llevaron a adoptar dicha decisión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 88 N°1 de la Ley N°21.325, en particular, por no presentar certificado de antecedentes de su país de origen vigente, debidamente apostillado o legalizado. Asimismo, consta que la autoridad previno oportunamente al solicitante mediante notificación de previo rechazo, otorgándole plazos para subsanar los defectos, lo que no hizo. La resolución recurrida, además, dispuso una orden de abandono de carácter voluntario, sin que exista en la especie orden de expulsión, y dejó expresamente a salvo los recursos administrativos procedentes. Séptimo: Que, en consecuencia, la decisión de rechazar la solicitud de residencia temporal y ordenar el abandono del país, fue dictada conforme a derecho, en aplicación de normas legales y reglamentarias vigentes, de manera que no se advierte que la autoridad migratoria haya incurrido en ilegalidad en su actuación, siendo la resolución de rechazo de su solicitud y la orden de abandono la consecuencia legal del incumplimiento de los requisitos normativos para la obtención de la residencia temporal en análisis.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, se rechaza, sin costas, el recurso de amparo deducido en favor de Luiggi José Rosales Torres. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°437- 2026 Amparo

Texto Completo (Preview)

C.A. de San Miguel San Miguel, dos de abril de dos mil veintiséis Al escrito folio N°12: Téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Catalina Vásquez Morales, abogada, interpone acción constitucional de amparo en favor de Luiggi José Rosales Torres, de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, impugnando la Resolución Exenta N°2500100309563, de 10 de

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