MUÑOZ BERMUDES PASCUAL ANDRÉS CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COQUIMBO (15)
Rol
69519-2022
Fecha
30 de marzo de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos: En autos RIT O-575-2021, RUC 2140354988-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, caratulado “Muñoz con Municipalidad de Coquimbo”, por sentencia de dieciocho de marzo de dos mil veintidós, rectificada por resolución de veintiocho del mismo mes y año, se acogió la demanda deducida por don Pascual Andrés Muñoz Bermúdez declarando la existencia de una relación laboral con la Municipalidad de Coquimbo, y se la condenó al pago de las indemnizaciones derivadas de la declaración de injustificación del despido, recargo legal, cotizaciones previsionales durante el tiempo en que se extendió la relación laboral y otras prestaciones que indica. Asimismo, se rechazó la demanda de nulidad de despido. Ambas partes dedujeron recurso de nulidad, y la Corte de Apelaciones de La Serena, mediante fallo de trece de julio de dos mil veintidós, desestimó el interpuesto por la demandada y acogió el del actor, fundado en la causal del artículo 477 en relación con el artículo 162 del estatuto laboral, y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a la demanda de nulidad de despido, ordenando la solución de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen entre la fecha del despido y su convalidación. En relación a esta última decisión la parte demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar dice relación con la procedencia de aplicar la sanción de nulidad del despido, contemplada en el artículo 162 incisos V y VII del Código del Trabajo, en aquellos casos en que mediante una sentencia judicial se establece la existencia de una relación laboral entre un particular y la administración del Estado, descartando la existencia de una contratación a honorarios. Tercero: Que en el recurso se señala que la decisión de la judicatura de dar lugar a la demanda de nulidad de despido resulta contraria al criterio jurisprudencial emanado de esta Corte, esto es, que no es procedente la aplicación de la referida sanción cuando el demandado es un organismo de la administración del Estado, atendido que los contratos a honorarios surgieron al amparo de un estatuto legal determinado, que les otorgó una presunción de legalidad, no encontrándose, por ello, en las hipótesis para las cuales la ley consideró la sanción contemplada en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. Se acompañan como contraste las sentencias recaídas en los autos roles N° 40.106-2017, N° 37.339-2017 y N° 36.601-2017, dictadas por esta Corte, en las que, a propósito de juicios por declaración de existencia de una relación laboral, nulidad de despido y cobro de prestaciones entre trabajadores y órganos de la administración del Estado, vinculados a partir de la celebración de diversos contratos a honorarios, se sostiene, en síntesis, que si bien es indiscutible que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral, tiene un innegable carácter declarativo, y por lo tanto, por regla general, procede aplicar la sanción de nulidad de despido frente a la constatación de no encontrarse enteradas las cotizaciones previsionales a la época del término de la vinculación, cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1º de la Ley Nº 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que entre ellos fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo q
Fallo
fallo de trece de julio de dos mil veintidós, desestimó el interpuesto por la demandada y acogió el del actor, fundado en la causal del artículo 477 en relación con el artículo 162 del estatuto laboral, y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a la demanda de nulidad de despido, ordenando la solución de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen entre la fecha del despido y su convalidación. En relación a esta última decisión la parte demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar dice relación con la procedencia de aplicar la sanción de nulidad del despido, contemplada en el artículo 162 incisos V y VII del Código del Trabajo, en aquellos casos en que mediante una sentencia judicial se establece la existencia de una relación laboral entre un particular y la administración del Estado, descartando la existencia de una contratación a honorarios. Tercero: Que en el recurso se señala que la decisión de la judicatura de dar lugar a la demanda de nulidad de despido resulta contraria al criterio jurisprudencial emanado de esta Corte, esto es, que no es procedente la aplicación de la referida sanción cuando el demandado es un organismo de la administración del Estado, atendido que los contratos a honorarios surgieron al amparo de un estatuto legal determinado, que les otorgó una presunción de legalidad, no encontrándose, por ello, en las hipótesis para las cuales la ley consideró la sanción contemplada en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. Se acompañan como contraste las sentencias recaídas en los autos roles N° 40.106-2017, N° 37.339-2017 y N° 36.601-2017, dictadas por esta Corte, en las que, a propósito de juicios por declaración de existencia de una relación laboral, nulidad de despido y cobro de prestaciones entre trabajadores y órganos de la administración del Estado, vinculados a partir de la celebración de diversos contratos a honorarios, se sostiene, en síntesis, que si bien es indiscutible que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral, tiene un innegable carácter declara
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Santiago, treinta de marzo de dos mil veintitrés. A los escritos folios 67095 y 67224: téngase presente. Vistos: En autos RIT O-575-2021, RUC 2140354988-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, caratulado “Muñoz con Municipalidad de Coquimbo”, por sentencia de dieciocho de marzo de dos mil veintidós, rectificada por resolución de veintiocho del mismo mes y año, se acogió la demanda d
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