SANCHEZ IZARRA LUIS ENRIQUE/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A.
Rol
Fecha
2 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1 comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de don Luis Enrique Sánchez Izarra, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.785.775-K, domiciliado en Limache 1724, comuna de Viña del Mar, Región de Valparaíso, quien deduce recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de su solicitud de retiro de fondos para técnico extranjero, comunicado mediante correo electrónico de fecha 13 de marzo de 2026. Sostiene que el recurrente, de profesión técnico o profesional extranjero, se encontraba afiliado al sistema de pensiones chileno administrado por AFP ProVida S.A. durante el período en que prestó servicios laborales en Chile, y que, cumpliendo con lo dispuesto en la ley N°18.156, solicitó la devolución de sus fondos previsionales. Refiere que la solicitud fue rechazada por la Administradora argumentando que el certificado de afiliación vigente debe estar apostillado en el país extranjero en que fue otorgado o legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, precisando la recurrida que el documento constancia electrónica de cotizaciones no reemplaza el certificado de afiliación, tampoco las declaraciones notariales. Afirma que la Administradora incorpora requisitos no expresamente establecidos en la ley N°18.156, realizando una interpretación formalista que obstaculiza injustificadamente el retiro, desatendiendo la finalidad del legislador y vulnerando el derecho de propiedad del recurrente consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, así como la igualdad ante la ley del artículo 19 N°2 de la misma Carta Fundamental. Señala que el recurrente acompañó una Constancia Electrónica de Cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), verificable a través del portal web oficial de dicha institución mediante el código alfanuméri
Fundamentos
considerando: Primero: Que la acción de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho ante actos u omisiones arbitrarios o ilegales que afecten el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales enumeradas en el artículo 20 de la Carta Fundamental. Segundo: Que el acto que el recurrente califica de ilegal y arbitrario consiste en la decisión de AFP ProVida S.A. comunicada el 13 de marzo de 2026, que rechazó su solicitud de devolución de fondos previsionales de capitalización individual fundada en que la Constancia Electrónica de Cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no reúne los requisitos exigidos para tener valor probatorio en Chile, al carecer de firma autorizada, no estar apostillada ni legalizada, y no acreditar cobertura específica por los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte durante el período en que el recurrente prestó servicios en nuestro país. El recurrente estima que dicho acto vulnera sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley y derecho de propiedad, consagradas en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que, por su parte, la Administradora recurrida sostiene que su actuación se ajustó estrictamente a la normativa aplicable, en particular a lo dispuesto en la ley N°18.156, al Compendio de Normas del Sistema de Pensiones (Libro II, Título XI) y a la jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Pensiones, que exigen la presentación de un certificado de afiliación emitido por la institución competente en el extranjero, debidamente legalizado o apostillado, con constancia expresa de las coberturas y período respectivo. Sobre esta base, afirma que el documento presentado por el recurrente no satisface dichas exigencias, de modo que no concurren los requisitos legales para autorizar la devolución solicitada. Cuarto: Que, la Superintendencia de Pensiones precisa que el régimen de exención y devolución contemplado en la ley N°18.156 constituye una norma de excepción que debe aplicarse restrictivamente y solo cuando se acrediten copulativamente las condiciones establecidas en su artículo 1°. En tal sentido, señala que la Constancia Electrónica de Cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no se encuentra debidamente legalizada o apostillada, carece de firma de la autoridad emisora y no acredita cobertura efectiva y a todo evento en materia de enfermedad, invalidez, vejez y muerte durante el período en que el recurrente prestó servicios en Chile, por lo que no resulta jurídicamente suficiente para tener por cumplido el requisito legal establecido en la letra a) del artículo 1° de la ley N°18.156. Quinto: Que, del examen de los documentos acompañados se constata que la Constancia Electrónica de Cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presentada por el recurrente para acreditar su cobertura previsional en el extranjero, carece de firma autorizada de
Fallo
por lo expuesto, no se configura en la actuación de la recurrida un acto ilegal o arbitrario, desde que la negativa de acceder a la devolución de fondos se sustentó en la aplicación de la legislación y normativa pertinentes, por no haber acreditado el recurrente el cumplimiento copulativo de los requisitos establecidos por la ley N°18.156, en particular el contemplado en su artículo 1° letra a), en relación con el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones, lo que impide tener por configurado el presupuesto indispensable para la procedencia de la acción cautelar deducida. Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Luis Enrique Sánchez Izarra en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A. Regístrese, notifíquese, comuníquese por la vía más expedita y, en su oportunidad, archívese. N°Protección-2324-2026. En Valparaíso, dos de abril de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, dos de abril de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1 comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de don Luis Enrique Sánchez Izarra, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.785.775-K, domiciliado en Limache 1724, comuna de Viña del Mar, Región de Valparaíso, quien deduce recurso de protección en contra de la Administrad
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